Estos y otros articulos los podrás encontrar en mi Blog Jurisprudencia Derecho de Familia

sáb

03

jun

2017

Mi hijo mayor de edad no se relaciona conmigo: ¿Debo seguir pagando la pensión de alimentos?

No es nada inhabitual que muchos progenitores (mayoritariamente, masculinos) se hagan esta pregunta en algún momento: “Mi hijo/a se quedó con su madre pero ni se acuerda de mí, no me llama, ni me habla ni siquiera me saluda por la calle. Yo no le he dado motivos para ello ¿Por que debo seguir pagándole la pensión de alimentos?”

             Lo cierto es que el Art. 237.13 e) del Código Civil de Cataluña sí que establece que la prolongada ausencia de relación entre el progenitor y su hijo es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión de alimentos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la ausencia de relación entre el progenitor y su hijo; b) que esa falta de relación sea manifiesta. c) que sea continuada y constante en el tiempo y no haya relación ni trato alguno entre ellos; d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. La Jurisprudencia catalana, no obstante, interpreta el precepto de forma muy restrictiva. Por ejemplo, si se comprueba que por parte del progenitor existió total pasividad y nulo interés por el hijo, no se extinguirá la obligación del pago de la pensión alimenticia (SAP Tarragona 1ª de 28 de enero de 2014)

            Sin embargo en el ámbito del Derecho civil común no existe previsión legal ni Jurisprudencia que permita extinguir la pensión de alimentos por falta de relación entre hijo y progenitor obligado. Más bien es al contrario: la Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión se ha pronunciado siempre en contra de esta posibilidad. Así, la SAP Las Palmas de 20 de marzo de 2015 y la SAP Alicante de 27 de mayo de 2010 taxativamente afirman que no es causa de extinción de las pensiones alimenticias de los hijos la ingratitud de los mismos.

            A lo sumo, tal conducta podría ser incardinada en el Art. 152.4ª C.C si el hijo ha cometido alguna falta de las que den lugar a desheredación, debiendo en todo caso quedar acreditadas, tal y como afirma la SAP Soria de 23 de noviembre de 2004 donde se estima que la ingratitud como causa de la extinción de la obligación de alimentos exigiría la concurrencia de las circunstancias previstas en el Art.. 152 CC, que, en su caso, podrían dar lugar a la desheredación,

          Y es que el enfoque adecuado de la cuestión radica en que la pensión de alimentos que se establece judicialmente en los procesos de Familia no es un premio o recompensa por cumplir las visitas y comunicaciones del progenitor no custodio con sus hijos sino que es un deber inherente a la filiación en sí misma con independencia de si la relación con ellos es buena, mala, existente o nula.

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vie

11

jul

2014

Resolviendo dudas sobre el Art. 49 bis LEC: Pérdida de competencia del Juzgado de Familia en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer

 

Art. 49 bis LEC   Dispone el Art. 49 bis.1 LEC que “Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral”.

 

         La primera duda que suscita el precepto gira en torno a qué jurisdicción se está refiriendo cundo habla de “fase de juicio oral? ¿A la civil de familia o a la penal?

 

        El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en los AATS de 19 de enero de 2007, 22 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008 en el sentido de identificar la expresión “fase del juicio oral” como la referida a la vista del proceso civil. En ese mismo sentido se expresa la Guía Práctica elaborada para la aplicación de la LMPIVG Ley Orgánica 1/2004 del CGPJ, la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, o el Informe elaborado por el Grupo de Expertos del Observatorio contra la Violencia de Género y Doméstica del CGPJ.

 

        La segunda duda surge respecto al límite temporal en el proceso civil : ¿Hasta qué momento procesal puede inhibirse el Juzgado de Primera Instancia del conocimiento del asunto matrimonial o de medidas paterno filiales al constatarse la incoación de un procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer?

 

        Según la interpretación de la mayoría de las Audiencias Provinciales (AAP Barcelona 12ª de 7 de diciembre de 2005, 2 de noviembre de 2007,19 de marzo de 2009 ; SAP Sevilla 2.ª de 27 de enero de 2014), la dicción gramatical contenida en el Art. 49 bis LEC con referencia a la “salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral” ha venido siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial mayoritaria, como que procede la inhibición hasta que por Providencia se convoque el acto de la vista correspondiente, lo que supone que sólo hasta ese momento podría inhibirse el Juzgado de Primera Instancia del conocimiento del asunto al constatarse la incoación de un procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

 

       Así las cosas, ante la cuestión sobre en qué momento se alcanza dicha fase en el procedimiento civil, si cuando se cita a las partes a la comparecencia de medidas provisionales o bien cuando se efectúa tal citación para la vista en los autos principales, la mayoría de la Jurisprudencia ha venido entendiendo e interpretando que el inciso final contenido en el Art. 49 bis LEC “salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral” se refiere tanto a la comparecencia de medidas provisionales o en su caso, al de la vista del pleito principal. En consecuencia una vez citado a las partes para la comparecencia de las medidas provisionales no procede la inhibición ni acumulación a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

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vie

11

jul

2014

Reclamación por impago de cuotas de la hipoteca por uno de los cónyuges: ¿en ejecución de sentencia de familia o en juicio declarativo?

Ante un impago de la parte correspondiente de estas cuotas por uno de los cónyuges-progenitores y desde el momento en que en la propia sentencia matrimonial pueda contener un pronunciamiento de condena de pago de un porcentaje (normalmente el 50%) de la carga hipotecaria que pese un inmueble común, (generalmente, sobre la vivienda familiar), en principio parece que resultará adecuado acudir al procedimiento de ejecución de esta sentencia en el proceso de familia, entendiendo que a través de éste se puede ejecutar por las cantidades impagadas por uno de uno de los co-deudores (cónyuge) como expresamente establece el AAP Barcelona 18ª de 19 de noviembre de 2009: “(…) no se trata de un pronunciamiento meramente declarativo sino de condena, de tal manera que el incumplimiento por una de las partes permite a la otra acudir al procedimiento de ejecución que corresponda para resarcirse de las cantidades abonadas por el mismo e impagadas por la otra parte. No estamos ante un supuesto de ausencia de condena previsto en el art. 559.1.1.º LEC como alega la parte demandada, sino ante un supuesto de condena“.

 

       Ahora bien, es harto conocido que el Alto Tribunal ha venido a establecer en la STS 1ª de 5 de noviembre de 2008 (y en las posteriores SSTS 1ª de 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012, 17 de febrero de 2014) que la hipoteca que grava la vivienda que a su vez constituye el domicilio familiar no puede ser considerada carga del matrimonio o carga familiar sino “deuda ganancial”, por lo que deberá ser satisfecha por mitad por los propietarios y no por la sociedad de gananciales: “(…) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1.362.2.ª CC. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante (…)”.

 

      Ante el cambio interpretativo jurisprudencial y su nueva conceptuación como deuda en lugar de “carga familiar o matrimonial” no son pocos los Juzgados y Audiencias que se niegan a ejecutar en el proceso de familia estimando como motivo de oposición a la ejecución la falta de verdadero titulo ejecutivo (AAP Sevilla 2ª de 26 de octubre de 2012). A juicio de esta corriente jurisprudencial, la regla general es que la sentencia que viene a fijar que la hipoteca se pague en determinado porcentaje (generalmente, al 50 %), no viene estableciendo una medida que se pueda ejecutar, pues se limita a refrendar lo que el título de constitución de la hipoteca fija, estableciendo una referencia o recordatorio a los cónyuges en cuanto a su relación mutua por el pago de la hipoteca; pero la sentencia no puede modificar los derechos y garantías del acreedor hipotecario que tiene acción contra ambos deudores o solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge que pague de más contra el otro cónyuge, deudor solidario. De modo que, en consecuencia, no se podría acudir a una vía ejecutiva en el proceso de familia ya que no existiría título judicial que amparase esa demanda ejecutiva debiendo de acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación del régimen económico existente entre ellos, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

 

      Por mi parte tengo mis dudas sobre la legalidad y constitucionalidad de estas soluciones jurisprudenciales: Las Sentencias firmes, y los Autos despachando ejecución una vez firmes, no se pueden ver afectadas ni por un cambio legislativo o, como sucede en el caso, por un cambio de criterio jurisprudencial. La teoría de la cosa juzgada y la inalterabilidad de las sentencias o autos firmes lo impide (ex art. 214 LEC) : Las Sentencias deben ejecutarse en sus propios términos.

 

       Es evidente que lo idóneo sería que el Juez de Familia, siguiendo la linea jurisprudencial marcada por el Alto Tribunal, no haga pronunciamiento alguno sobre esta cuestión de la obligación y porcentaje de abono del préstamo hipotecario que pueda pesar sobre la vivienda familiar o cualquier otro inmueble en la Sentencia de separación o divorcio, y menos aun en la de Medidas paterno-filiales para parejas no casadas, pues, como destaca la mayoría de la actual Jurisprudencia menor (p.e. SAP Málaga 6ª de 13 de diciembre de 2013), dicha medida no está contemplada expresamente en el Art. 748.4 LEC.

 

      De este modo, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión en la resolución de familia, y en relación con las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores, y siempre que hayan sido pagadas en exclusiva por el otro, al faltar este pronunciamiento no cabría ejecutar la Sentencia de familia; se podrían reclamar vía juicio declarativo estas cantidades abonadas. Para ello, habría que reclamar, sobre la base de que ambos cónyuges son deudores solidarios de la hipoteca, la acción de repetición o de reclamación que existe entre deudores solidarios, ex art. 1145 CC. Otra posibilidad consiste en tener en cuenta estos abonos en el momento de la liquidación del régimen económico existente entre ambos, a través de los correspondientes créditos contra el acervo común y reembolsos. En síntesis, deberían acudir los cónyuges a resolver estas cuestiones bien en el proceso de liquidación de gananciales, bien en el declarativo correspondiente vía acción de repetición conforme ex Art. 1145 C.C.

 

    Pero si existe pronunciamiento en la Sentencia de separación o divorcio sobre dicha cuestión debiera poderse acceder a ejecutar las cuotas de la hipoteca impagadas por uno de los co-deudores dentro del proceso de familia, con la particularidad además de que no resultará necesario que el ejecutante haya adelantado el pago de la parte correspondiente al ejecutado. Es decir, no se trataría de una acción de reembolso o reintegro sino una acción para hacer cumplir ejecutivamente la obligación incumplida de abono de la cuota hipotecaria impuesta en la resolución de familia.

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jue

22

may

2014

Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos menores ¿Puede el Juez temporalizarla o no?

Si existe en el mapa judicial un órgano que se ha significado especialmente por abogar en favor de la atribución temporal del uso la vivienda familiar, aun existiendo hijos menores, es la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid: la atribución temporal del uso de la vivienda familiar- se argumenta- fomenta, estimula e incentiva a los ex-cónyuges la rápida liquidación del patrimonio ganancial tras la ruptura personal y evita la perpetuación sine die del consorcio patrimonial conyugal post-ruptura personal. Tratándose de la vivienda ganancial- se arguye- y, aun cuando existan hijos menores, el Art. 96 C.C no prohíbe la atribución temporal del uso hasta su venta o hasta determinado plazo si con la venta de la vivienda y el dinero así obtenido por el cónyuge usuario se puede lograr salvaguardar las necesidades habitacionales de los menores que con él conviven: adquiriendo otra vivienda de menor precio y extensión, tomando en alquiler otra vivienda…

 

      Esta postura puede adverarse en las numerosas resoluciones de esta sección de Audiencia como pueden ser las SSAP Valladolid 1ª de 17 de enero de 2007, 15 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008, de 13 de diciembre de 2011 y 25 de abril de 2012..

 

Una alargada sombra

 

      Siempre he tenido la impresión -aunque también cabe que esté equivocado- de que esta reiterada postura de las secciones civiles se debe al predicamento del que goza la figura del jurista D. Vicente Guilarte Gutiérrez. Como la sombra del ciprés del escritor también vallisoletano Miguel Delibes percibo que el influjo en esta cuestión por aquellos pagos castellanos de este insigne jurista es notoria; este Catedrático de la Universidad de Valladolid y Letrado siempre se ha destacado por ser un firme defensor de la autonomía patrimonial entre los cónyuges durante el matrimonio y de desechar el sistema de gananciales como el supletorio legal a falta de pacto entre los cónyuges: estima que la normativa del Código Civil está basada en un modelo familiar ya superado y nada acorde con los actuales modelos. Para los tiempos posteriores a la ruptura, este jurista en sus obras doctrinales siempre ha venido poniendo de manifiesto que el modelo de gananciales resulta sumamente dificultoso en su liquidación sobre todo si ésta no se realiza en el momento mismo o en momentos cercanos a la disolución (la separación o el divorcio). Su postura es pública y notoria; puede comprobarse en un rápido recorrido por su obra doctrinal: “La sociedad de gananciales: caducidad de un modelo”, “La sociedad de gananciales: desde la comunidad germánica al caos liquidatorio, “Autonomía patrimonial de los esposos y cogestión de la sociedad conyugal: la necesaria reforma del sistema derivada de su incompatibilidad”, “Consecuencias patrimoniales de la ruptura: la violencia económica“..

 

Otra alargada sombra

 

       Precisamente en esta línea de pensamiento es claro que poco o nada ayuda a incentivar la rápida y fácil liquidación si existe una previa atribución judicial del uso de la vivienda ganancial sin plazo definido. La liquidación, lógicamente, se puede instar pero nulo interés mostrarán ambos cónyuges en hacerlo cuando saben que esta “atribución judicial del uso” debe de ser respetada por quien se adjudique el bien inmueble ganancial; ningún interés mostrarán en adquirirlo terceras personas o el ex-cónyuge no usuario pues en la práctica resultará un bien de su propiedad que no podrán utilizar sine die. Menor interés mostrará el ex-cónyuge usuario en adquirirlo cuando tiene garantizado su derecho de uso.

 

       La “alargada sombra” de la atribución judicial del uso ilimitadamente también se cierne sobre el bien inmueble ganancial y la única manera de “arrojar luz” consistiría en limitar temporal la atribución judicial de su uso.

 

El Tribunal Supremo habla

 

     Pero frente a esta visión, en diversos y recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal se encargado de ir casando algunas de esas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valladolid. En concreto, en la STS 1ª de 14 de abril de 2011 o la más reciente STS 1ª de 3 de abril de 2014.

 

       En ésta última el Tribunal Supremo señala que “La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección (del menor), que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien” y se añade que “…Aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma (Art. 96 CC), porque están sometidos al imperio de la ley”. Lo cierto es que, efectivamente de lege ferenda, la reforma del Código Civil en curso para ir en aquella linea limitadora e incentivadora de la liquidación apuntada desde Valladolid. En el Anteproyecto de Ley de custodia compartida se hace la siguiente propuesta de Art. 96.3 C.C: “En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos y ésta fuera privativa del otro progenitor o común de ambos, lo será hasta que tenga la obligación de prestarles alimentos o se liquide la vivienda. En los demás supuestos, lo será por un tiempo máximo de dos años, mientras se procede a la liquidación del inmueble en los términos indicados. De continuar teniendo dificultades para encontrar vivienda, o en el supuesto de no haber podido realizar su liquidación en este tiempo, con carácter excepcional, podrá solicitarse, con tres meses de antelación, una prórroga por un año, debiendo tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas”.

 

      El fuego cruzado continúa porque, pese a estos “reveses” y enmiendas de plana desde Madrid, me consta que la Audiencia Provincial de Valladolid continúa emitiendo fallos que perseveran en aquella linea de pensamiento: Se puede -e incluso se debe- atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar ganancial. Por mi parte, creo que, con los matices que se quiera, este es el enfoque correcto..

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sáb

17

may

2014

La opinión e intervención del menor en la decisión de acogimiento: 1814-2014

 

        En este año 2014 se cumple el bicentenario del fin de la Guerra de la Independencia, la contienda librada contra los ejércitos franceses de Napoleón que invadieron España en 1808 y que, por cierto, puso en boga en el lenguaje militar mundial el concepto de “guerrilla”.

 

        Llevado por mi habitual curiosidad, releía yo en estos días la novela “El 19 de marzo y el 2 de mayo” de Benito Pérez Galdós. Esta obra es la tercera novela de la primera serie de los Episodios Nacionales. En esta primera serie el autor canario narra precisamente la Guerra de la Independencia de España a través de las innumerables peripecias que vive Gabriel de Aracelli -aquí con 17 años- y su azarosa relación de amor con Inés, una joven de 15 años.


   En concreto, en este episodio se narran los acontecimientos acaecidos tanto el día 19 de marzo de 1808 en el llamado “Motín de Aranjuez” -cuando Manuel Godoy, primer ministro del rey Carlos IV, es derrocado y apresado por el pueblo abdicando el propio monarca en favor de su hijo Fernando VII- como el día 2 de mayo del mismo año cuando la Villa de Madrid se levanta en armas contra las tropas francesas invasoras.

 

  19demarzoy2demayo     En la novela, Gabriel vive en Madrid donde trabaja como cajista de imprenta. Su amada Inés vive precisamente en Aranjuez. Inés, desamparada tras la reciente muerte de sus madre y al quedar huérfana, ha quedado al cuidado de su tutor y tío paterno D. Celestino Santos de Malvar, de profesión párroco y de no demasiados recursos económicos. Gabriel visita semanalmente a su amada desplazándose desde Madrid. Cierto día -el 18 de marzo de 1808, el anterior al Motín, para más señas- , de manera sorpresiva y simplemente anunciándolo por carta, se presentan en Aranjuez los hermanos Mauro y Restituta Requejo, tíos maternos de Inés, -unos parientes con ínfulas de nuevos ricos pero de grotescos modales y sospechosas pretensiones -, con la intención de llevarse y acoger a Inés en su casa madrileña. Gabriel nos cuenta en primera persona la maniobra que se pergeña en la familia; una especie de lo que hoy llamaríamos un “acogimiento familiar”:

 

-Hermano, no sabes lo que te dices -afirmó Restituta-. Nuestra sobrina es un dechado de modestia, de ingenuidad y de sencillez. Quieres que se ponga ahora a hacer aspavientos en medio de la sala, saltando y brincando de gusto porque nos la llevamos. Eso no estaría bien. Por el contrario -prosiguió la hermana de D. Mauro- se está muy calladita, y como muchacha honesta y bien criada... ¡ya se ve!, como hija de aquella santa mujer... disimula su alborozo y se está así mano sobre mano, bendiciendo mentalmente a Dios por la suerte que le depara.

 

-Entonces, Sr. D. Celestino -dijo Requejo-, nosotros nos vamos ahora a ver esas tierras de Ontígola que están ahí hacia la parte de Titulcia, y por la tarde cuando volvamos, Inés estará preparada para venirse con nosotros a Madrid.

 

-No tengo inconveniente, si ella está conforme -repuso el clérigo, mirando a su sobrina.

 

Mas no dieron tiempo a que esta expresara su opinión sobre aquel viaje, porque los Requejos se levantaron para marcharse, diciendo que un coche de dos mulas les esperaba en el paradero del Rincón. Abrazaron por turno dos o tres veces a su sobrina, hicieron ridículas cortesías a D. Celestino, y sin dignarse mirarme, lo cual me honró mucho, salieron, dejando al clérigo muy complacido, a Inés absorta, y a mí furioso.

 

           Absorto me quedo yo cuando compruebo cómo hace 200 años en España, el tutor de un menor -aquí de 15 años- consentía o adoptaba por la vía de hecho hechos y decisiones de enorme trascendencia que atañían a la trayectoria vital del menor sin contarse, no ya con un refrendo administrativo o judicial, sino sin contarse con la opinión inicial de aquellos ni posibilidad de mostrar su parecer de manera alguna: De manera sorpresiva, por la vía de hecho y sin arte ni parte de la menor, una “convidada de piedra” llevada de aquí para allá, con nulo poder para decidir sobre su vida.

 

      La situación contrasta formidablemente con el panorama normativo actual, precisamente 200 años después: El pasado 25 de abril se aprobó en Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia a tenor del cual y como novedad, se añade un nuevo articulo, el Art. 20 ter, a laLey Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,reseñando el catálogo de derechos de los menores acogidos y, entre ellos:

 

     a) Ser oído y ser parte del proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo.

     b) Participar en la vida familiar del acogedor.

     c) Dirigirse directamente a la Entidad Pública y ser informado de cualquier hecho

trascendente relativo al acogimiento.

     d) Solicitar información o pedir, por sí mismo si tuviera suficiente madurez, el cese del acogimiento familiar.

(...)

 

       Lo cierto es que en lo que respecta a la relevancia de opinión, intervención e información de los menores en las decisiones más trascendentes para su vida no cambió sustancialmente en estos dos siglos a lo descrito en la novela. Ello fue así hasta 1978 con la promulgación de la Constitución. Desde entonces esta relevancia ha ido aumentando paulatinamente por aplicación del Art. 39.4 de la Carta Magna y a través de incorporación y adhesión de España a los Convenios internacionales sobre la materia y especialmente la Convención de los Derechos del Niño (CDN) adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la ONU en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 (en particular sus Arts. 9.1 y 13).

 

        En este sentido la propia promulgación de la Ley del Menor de 1996 -que recogía genéricamente dichos derechos- y la novedad introducida en relación específica al acogimiento en el reciente Anteproyecto de Ley parecen ser buena prueba de ese paulatino aumento de la relevancia de la opinión, intervención e información de los menores en las decisiones más trascendentes de su vida.

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mié

07

may

2014

¡Aterriza como puedas!: La #custodia compartida está en el aire

Todo transcurre con aparente normalidad en el vuelo 209 -un Jumbo de la Trans American con salida en Los Ángeles y con destino a Chicago- cuando repentinamente, el piloto del vuelo, el capitán Oveur, su copiloto y numerosos pasajeros caen enfermos en pleno vuelo intoxicados por la comida. Elaine Dickinson, una de las azafatas del vuelo, da la voz de alarma:

Chiste1

 

Elaine: Señoras y señores les habla la azafata. Lamentamos las molestias que les hayan causado los movimientos del avión. Ello ha sido debido a las bolsas de aire pero no existe motivo de alarma. Esperemos que disfruten del resto del viaje. Por cierto, ¿hay alguien entre ustedes que sepa pilotar un avión?

 

panic    Uno de los pasajeros, el médico Dr. Rumack tampoco ayuda precisamente a calmar la situación de pánico que estalla a bordo de la aeronave:Chiste2Dr. Rumack: Azafata ¡tenemos que llevarlos a un hospital!
Elaine: ¿Qué es, doctor?
Dr. Rumack: Es un edificio grande lleno de enfermos y casi nunca hay camas

 

 

 

 

Ted StrikerPor fortuna, Ted Striker, un ex piloto de guerra, está entre el pasaje y se presta a tomar los mandos del avión, conducirlo a su destino, y hacerlo aterrizar en malas condiciones atmosféricas, guiado desde Chicago por los controladores de tráfico aéreo Steve McCrosky y Rex Kramer. Sin embargo deberá superar y vencer su miedo a volar causado por un trauma psicológico sufrido durante la guerra en la que tomó parte. La presencia de su antigua novia, Elanie, la azafata, a bordo cuando los rescoldos del amor entre ambos aun no se han apagado- aumenta todavía más la tensión…

 

Chiste3Rex Kramer: ¿Nervioso?
Ted Striker: Sí, un poco
Rex Kramer: ¿Es la primera vez?
Ted Striker: No, ya había estado nervioso antes

 

  

 

         El desenlace es casi lo de menos aunque bien puede imaginarse. Por lo demás entre el piloto Ted Striker y la azafata Elaine, al final, resurge la llama del amor…

 

 

          “Aterriza como puedas” (Airplane, 1980), considerada como una de las películas más divertidas de todos los tiempos por el American Film Institute, aúna el humor absurdo y los dobles sentidos, con la parodia –tanto al cine de catástrofes como a todo tipo de cine, publicidad y audiovisual, en general–. No deja fuera el humor escatológico o sexual de un grado bastante relajado, además de cierto humor negro. Llevando el ascua a nuestro terreno, en su argumento comprobamos la presencia de una de esas parejas, tan frecuentes en la vida real, formadas entre trabajadores de una misma profesión, compañeros de trabajo bien de la misma o de diferente escala que en ocasiones acaban en unión matrimonial -o simplemente pareja more uxorio- y nada infrecuentemente dando fruto a algún hijo. En este caso, se trata de la relación sentimental entre piloto y azafata.

 

 

         Si existe algún elemento que caracteriza la vida laboral de esta clase de profesionales de las líneas aéreas (pilotos, sobrecargos, azafatas, controladores aéreos…) son las jornadas largas, intensivas y maratonianas, los horarios “imposibles”, situaciones y destinaciones laborales imprevistas, imprecisas siempre abiertas y sujetas a la improvisación….: Una ocupación muy absorbente en la que la conciliación de la vida laboral y familiar resulta dificultosa y complicada.

 

La custodia está en el aire

 

 

        Con estos condicionantes laborales, y existiendo hijos menores de por medio, resulta obligado pensar que durante la convivencia, bien ambos progenitores bien al menos uno de ellos habrán debido de adaptar sus empleos para poder conciliar la vida familiar y laboral y poder atender la crianza de los hijos sin tener que recurrir en exceso al apoyo de terceras personas.

 

 

         Pero el amor lo mismo llega que se va y estos profesionales de las líneas aéreas bien pueden llegar a la ruptura matrimonial o personal ¿como puede llegar a regularse judicialmente la custodia de los hijos menores?:

 

             – Cuando son ambos progenitores quienes, durante la convivencia, se avienen a reducir sus complicadas jornadas y calendarios laborales al menos con la suficiente entidad como para poder conciliar vida familiar, qué duda que dicho proceder demuestra el interés de ambos en implicarse por la crianza de los menores que permitiría, en este sentido, la adopción de un sistema de custodia compartida tras la ruptura.

 

 

        – Sin embargo cuando es solamente uno de los progenitores quien aviene a dicha adaptación, la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos -no en todos, claro- será la mujer, la madre (azafatas, casi siempre) quien lo haga: “Dada la profesión del progenitor, piloto de aviación en la compañía IBERIA, y la inestabilidad de la jornada laboral del esposo, la progenitora se avino a la adaptación del régimen de visitas a la jornada laboral del mismo, sin llegar a producirse de hecho una guarda y custodia compartida…La progenitora ha sido quien se ha dedicado con mayor intensidad al cuidado de su hija Mariana , desde su nacimiento, habiendo incluso solicitado a la empresa VUELING el cambio de ocupación, pasando de la actividad de azafata de vuelo a realizar funciones administrativas, para poder conciliar su vida laboral con la dedicación a su hija.” (SAP Barcelona 12ª de 14 noviembre de 2013). En ocasiones se llega a pactar expresamente en Convenio Regulador: “En el caso que se examina fruto de una relación extramatrimonial ambos litigantes tuvieron una hija, llamada Clara,… cuyo sostenimiento económico fue pactado en la forma expuesta, y en el bien entendido de que la madre, azafata de profesión ( Piloto de Aviación Civil de Iberia él), además de encargarse del cuidado diario de la menor, debía de contribuir también económicamente a hacer frente a los alimentos(SAP Madrid 24ª de 27 de diciembre de 2005). En esta tesitura, y como de hecho se resolvió en la primera resolución, la práctica jurisprudencial demuestra que se aplicará el criterio de la continuidad, del mantenimiento del statu quo imperante en las relaciones familiares hasta la ruptura, procediéndose a la atribución de la custodia en exclusiva a la madre: “La menor se encuentra adaptada al sistema de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre, con relación con su padre a través del régimen de visitas que ha venido desarrollándose, no habiendo acreditado el actor en el proceso, que la constitución de un sistema de guarda y custodia compartida sea más favorable a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados”.

 

 

         Encontrándonos en la tesitura de que es la madre quien adapta su puesto de trabajo (azafata) para conciliarlo a su vida familiar y el padre (piloto normalmente) no se aviene ni antes ni después de la ruptura a rebajar o adaptar su exigente, imprevisible y absorbente compromiso laboral, la practica jurisprudencial demuestra que este padre difícilmente logrará la custodia compartida del menor: “No procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los menores dada la imprecisión de los días en que el padre pueda tener con él a los niños, dada su profesión de piloto de vuelo, lo que constituye un impedimento para el establecimiento de una custodia compartida(SAP Baleares 4ª de 6 Noviembre de 2009).

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mar

22

abr

2014

Rock and roll circus: ¡Divorcio en la pista central!

 

 

Los días 10 y 11 de diciembre de 1968, The Rolling Stones celebraron un evento temático centrado en el mundo del circo al que llamaron “Rock and Roll Circus”. Se trata de dos sesiones de conciertos en la que los Stones se reservan su parte final siendo precedidos por las actuaciones de artistas invitados como los grupos The Who y Jethro Tull, el cantante soul Taj Mahal, la -en ese momento- novia de Mike Jagger Marianne Faithfull, y John Lennon al frente de un circunstancial súper grupo formado por él mismo, Keith Richrds, Eric Clapton, Mitch Mitchell, y la inefable Yoko Ono. El evento fue filmado en una película dirigida por Michael Lindsay-Hogg y registrado en un disco. El espectáculo musical -si no lo has visto u oído- es impagable y absolutamente recomendable: Contiene delirantes diálogos entre John Lennon y Mike Jagger, los insufribles e insoportables “berridos“ de Yoko Ono sobre un tema interpretado por Lennon..

 

Lo cierto es que John Lennon ya había ofrecido su particular homenaje al mundo del circo cuando formaba parte de The Beatles en el tema “Being for benefit of Mr. Kite”donde detallaba las atracciones del Circo de Pablo Franque “siendo todo ello a beneficio del Sr. Kite”. El tema se le ocurrió al de Liverpool tras ver el cartel de circo que él mismo señala en la foto.

 

 

Pasen y vean, damas y caballeros....¡Divorcio en la pista central!

 

Sin necesidad de referir el tortuoso divorcio de la actriz y vedette Bárbara Rey y el domador de fieras circense Angel Cristo, la Jurisprudencia nos enseña casos en que los artistas del circo se divorcian (...el malabarista y la acróbata, el payaso y la domadora, el jefe de pista y la trapecista, quizás...).

 

Hoy, en pleno s. XXI, conviene desterrar viejos mitos y prejuicios, ya desfasados, sobre el mundo del circo: Ya no consiste en una caravana de desarrapados freaks, fenómenos ambulantes, en sus roulottes de madera o en exhaustos y viejos camiones. Actualmente estos artistas son estimables y muy valorados profesionales del espectáculo que viven en modernos, cómodos y amplios camiones-vivienda con módulos extensibles, televisión vía satélite, conexión wi-fi....cuyos hijos viven en esta “mini-ciudad” perfectamente atendidos y escolarizados siendo educados en guarderías y aulas propias atendidas por profesoras/es contratados en unas condiciones de vida absolutamente asimilables al resto de los niños; la única particularidad reside, precisamente, en los inevitables traslados periódicos de ciudad en ciudad. Sin embargo, a la vista de algunas resoluciones de la Jurisprudencia se puede concluir que este entorno, este “modus vivendi, ”en principio, no supone, en sí mismo, una peor condición de vida para el hijo menor ni puede ser alegada como motivo determinante para evitar la custodia de los menores.

 

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mié

16

abr

2014

Cien años de soledad: Alzheimer y autotutela

Gabriel García Márquez describe en la novela Cien años de soledad cómo una extraña peste invade la aldea de Macondo provocando en sus habitantes la pérdida de sus recuerdos. Los síntomas del mal aparecen por etapas: Los aldeanos pierden primero la capacidad de rememorar episodios de su infancia, luego olvidan los nombres y las funciones de los objetos, más adelante la identidad de sus convecinos y por último “incluso la conciencia de su propio ser”.

 

      Aureliano Buendía, asustado al no dar con la palabra "yunque" para describir la herramienta con la que siempre había trabajado, emprende con gran frenesí la tarea de rotular etiquetas para todos los artículos de su taller. Inspirado por el aparente éxito de semejante método, Jose Arcadio Buendía se propone etiquetar todo cuanto hay en su casa y después todo cuanto existía en la aldea de Macondo:

 

“Con un hisopo entintado marcó cada cosa con su nombre: mesa, silla, reloj, puerta, pared, cama, cacerola. Fue al corral y marcó los animales y las plantas: vaca, chivo, puerco, gallina, yuca, malanga, guineo. Poco a poco, estudiando las infinitas posibilidades del olvido, se dio cuenta de que podía llegar un día en que se reconocieran las cosas por sus inscripciones, pero no se recordara su utilidad. Entonces fue más explicito. El letrero que colgó de la cerviz de la vaca era una muestea ejemplar de la forma en que los habitantes de Macondo estaban dispuestas a luchar contra el olvido: Esta es la vaca, hay que ordeñarla todas las mañanas para que produzca leche y a la leche hay que hervirla para mezclarla con el café y hacer café con leche...”

 

García Márquez parece estar describiéndonos con su característico estilo épico, legendario, metafórico y casi bíblico -el llamado “realismo mágico”- los síntomas y el tratamiento de uno de los males de nuestro tiempo: la enfermedad de Alzheimer, esa enfermedad degenerativa que altera el funcionamiento del cerebro y que progresivamente va “borrando” los recuerdos y la memoria de la persona.

 

      Cuando esta enfermedad ha llegado a un alto grado de desarrollo y avance, en la generalidad de los casos, impedirá a la persona gobernarse por sí misma, circunstancia que encaja de lleno en el supuesto de hecho del Art. 200 C.C y que permite la declaración judicial de incapacitación.

 

 Incapacitación y autotutela

 

     La incapacitación consiste en una declaración judicial que restringe- privando totalmente o limitando parcialmente- la capacidad de obrar en la esfera jurídica de una persona (esto es, la capacidad de realizar actos o negocios jurídicos) en favor de una tercera persona física o jurídica -llamada tutor o curador en función del grado de incapacitación- tras la instrucción de un procedimiento judicial.

 

      La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 lo explica muy bien: "la incapacitación, como privación de la capacidad de obrar de la persona física, estado civil que tan sólo se constituye por sentencia,-como dice el artículo 199 del Código Civil y destacan las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1994- , y por las causas establecidas por Ley, que, como concreta el artículo 200 , son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, enfermedad que ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro, -como dice la sentencia de 19 de febrero de 1996 y en el mismo sentido, matizando el concepto, la de 26 de julio de 1999-; en todo caso, supone la carencia de aptitud para autogobernarse, como dice textualmente la sentencia citada de 31 de diciembre de 1991 y reitera la de 9 de mayo de 2002”.
 

         En este punto, cobra especial interés la autotutela: la posibilidad de que sea la propia persona quien, en uso de su autonomía de la voluntad, preventivamente y ante la eventualidad de ser declarado incapaz en el futuro por causa de esta u otra enfermedad, determine a priori que institución o que persona desea que sean nombradas judicialmente como tutor o curador.

 

       Aunque en otro articulo ya quedó desarrollado más ampliamente los puntos más importantes de la institución (¿En qué consiste la autotutela?: Guía rápida) no está de más recordar los beneficios y ventajas que puede reportar el anticipar nuestra voluntad para los tiempos futuros en que quizás no podamos gobernar nuestra persona.

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vie

11

abr

2014

No pretendo ganar el Tour de Francia pero...¡cómo disfruto en cada etapa!

 

“Llaneza, muchacho; no te encumbres, que toda afectación es mala”.

Don Quijote de la Mancha

 

       Hay quien ambiciona ganar el Tour de Francia y verse en allá arriba en lo más alto de la general. Podium para el vencedor final.

 

      Yo sin embargo probablemente en la mayoría de las ocasiones esté hundido en la general, perdido en el pelotón. Pero si toca poner en fila india al pelotón, allí me encontrarás. Y es posible que meta codos en algún sprint final de alguna de las primeras o últimas etapas. Más de una vez llegaré fuera de control con un “pajarón del quince”. Y si me preguntas cómo disfruto más te diré que escapando del férreo control del pelotón a manos de los equipos de los de arriba, bajando en solitario y a tumba abierta un puerto; aunque es probable que el pelotón me alcance a 300 metros de la meta...o quizás gane esa etapa.

 

      Algunos hay que ansían y se marcan como ambición llegar a ser un/a jurista de reconocido prestigio, un/a jurista referente en su especialidad. Yo creo que una influencia profesional de tales caracteristicas solo surte efecto cuando es involuntaria, casi inconsciente (¡Como si Cervantes al escribir El Quijote se hubiera propuesto convertirse en un referente de la Literatura mundial!). Otros hay que no dejan de recordarnos lo alto que se ven en la clasificación: El ranking Alexa y el posicionamiento Google les han abiertos los brazos; ganar el Tour de Francia.

 

       Yo no ambiciono ganar el Tour de Francia pero....¡cómo disfruto en cada etapa!

 

Video de VETUSTA MORLA "Tour de Francia"

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sáb

05

abr

2014

#SteveJobs : de hijo adoptado a padre ausente

 

Esto que os voy a contar esta basado en un hecho real, son cosas que hay que hay que explicar, si no la gente se puede liar. Todos somos igual, todos tenemos algo que ocultar, historias prohibidas no aptas para menores de edad.”

(Fragmento de “Superjunkies”, Pereza)

Data 07/04/2014 RESEARCH REPORT

 

ASUNTO: Investigación sobre su vida personal y familiar: filiación por naturaleza y por adopción así como determinación y prueba de su paternidad no matrimonial

 

PERSONA INVESTIGADA: Identificada como Steve Paul Jobs (San Francisco CA, 1955- Palo Alto CA, 2011)

 

RECURSO PERSONAL ASIGNADO: Cristóbal Pinto Andrade, Investigador jurídico especializado en Derecho de Familia

 

DOCUMENTO ANEXO: Transcripción literal del artículo “Steve Jobs, de hijo adoptado a padre ausente”, publicado en el Diario El Mundo (Edición digital), Lunes 24/10/2011, autor: Sergio Rodríguez Sánchez

 

CLASIFICACION: Confidencial

TRATAMIENTO:

   

 

No fue hasta el fallecimiento de su madre adoptiva, Clara Jobs, cuando el fundador de Apple, Steve Jobs, decidió contactar con su madre biológica, Joanne Schieble -Jandali de casada-. No lo hizo hasta la treintena, a pesar de que desde mucho antes sabía que era adoptado, debido al "profundo afecto que sentía por sus padres", explica el autor de su biografía póstuma, Walter Isaacson.

 

      Tampoco lo hizo porque no sabía cómo encontrar a sus padres biológicos. Jobs sólo logró ponerse tras la pista de su madre después de que el médico cuyo nombre figuraba en su partida de nacimiento, a su muerte, le enviase una carta donde le explicaba que su nombre era Joanne Schieble, una licenciada universitaria de Winconsin. Tras la revelación, Jobs tardó aún algunos meses en averiguar que residía en Los Angeles y utilizaba el apellido Simpson.

 

       Cuando reunió fuerzas, y con el consentimiento de Paul Jobs, su padre adoptivo, el fundador de Apple fue al encuentro con su madre "movido por la curiosidad", escribe Isaacson. "Quería conocer a mi madre biológica para ver si ella estaba bien y para darle las gracias, porque me alegro de que no abortara. Ella tenía 23 años y tuvo que pasar por muchas dificultades para tenerme", relata Jobs a su biógrafo.

 

   El 'padre' del iPhone acudió a conocer a su madre a Los Angeles y ella se mostró emocionada y arrepentida por haberle dado en adopción. Pero el ya famoso magnate de la informática le restó importancia. Su madre, sin embargo, se empeñó en llamar a su hermana, la escritora Mona Simpson: "Tienes un hermano, es maravilloso, es famoso, y voy a llevarlo a Nueva York para que puedas conocerlo", asegura Isaacson que le dijo Joanne por teléfono a su hija Mona.

 

       Entonces Jobs ya sabía que su padre biológico era Abdulfata 'John' Jandali. Pero no había dado con él. Hasta que su hermana Mona, con quien mantuvo una muy buena relación desde que se conocieron, según el libro que se pone a la venta en España, dio con él. Ella también le buscaba porque la abandonó cuando tenía apenas cinco años. Jobs, sin embargo, nunca quiso verse con su padre: "No es que tenga nada en su contra, estoy contento de estar vivo. Pero lo que más me molesta es que no tratara bien a Mona. La abandonó", explica a Isaacson en la biografía.

 

       Mona, sin embargo, decidió viajar a Sacramento para conocer a su padre. Él le confesó que tenía un hermano que dieron en adopción del que nunca más supo nada. Aunque ella lo sabía, calló. La sorpresa llegó cuando Jandali le explicó a su hija que había regentado un restaurante en San Jose al que "solían venir todos los triunfadores del mundo de la tecnología. Incluso Steve Jobs (...) Era un tipo muy agradable y dejaba buenas propinas", dijo Jandali, según recuerda la hermana de Steve Jobs.

 

      Cuando después Mona se lo contó a su hermano, éste reconoció que había visto e incluso saludado a Jandali... sin saber que era su padre biológico. Pese a ello, no quería verlo y le pidió a su hermana que no le contase nada de lo que ambos habían descubierto. Mona, obediente, no confirmó la noticia a Jandali hasta 2006, cuando ya se había publicado: "Nunca se puso en contacto con Steve", confirma la hermana del fundador de Apple sobre su padre.

 

       Más curioso todavía es que Jobs no sólo fue hijo adoptivo. También tuvo una hija de la que, al principio, no quiso hacerse cargo. Chrissann Brennan y Steve Jobs mantuvieron, durante varios años, una relación esporádica y física que les llevó a compartir casa. Brennan, sin esperarlo, se quedó embarazada, y no fue, ni de lejos, una situación ideal: "Steve y yo hemos vuelto y ahora estoy embarazada, pero seguimos rompiendo y volviendo, y no sé qué hacer", explica ella en la biografía.

 

       El fundador de Apple, sin embargo, lo tenía más claro: "No quería ser padre, así que no lo fui". Incluso se muestra a favor de que Brennan abortase, aunque nunca la presionó cuando ella decidió tener a Lisa. La edad de Jobs, 23 años, era la misma que tenía su madre cuando se quedó embarazada de él.

 

      Aunque sólo tres días después de su nacimiento Jobs acude a ver a la niña y colabora en la elección del nombre, Lisa Nicole Brennan -no Jobs-, después se distancia y no se hace cargo de su manutención hasta que el condado de San Mateo le obliga a hacerse una prueba de paternidad. Finalmente, es obligado a pagar 385 dólares mensuales y, aunque a cambio se le concede el derecho a ver a su hija, al principio ni hizo gran uso de él.

 

       Sólo cuando Lisa cumplió ocho años Jobs se animó a acercarse a ella para algo más que mantenerla. El fundador de Apple ya no trabajaba en su compañía, sino que había fundado NeXT, e incluso llevó a la niña a su despacho. Fue, a tenor de la biografía de Jobs, un acercamiento consciente, quizá con la esperanza de que la historia no se repitiese, quizá con la única intención de sentirse mejor consigo mismo, quizá con la obligación de actuar como un verdadero padre. No en vano, Jobs decidió conceder esta biografía para que sus hijos le conociesen mejor.

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lun

31

mar

2014

Krusty el payaso y Mona Simpson: Progenitores ausentes en #LosSimpson

 

   La serie Los Simpson nos muestra a diversos personajes que representan a progenitores -madres y padres- ausentes: Progenitores que un día desaparecieron de la vida de sus hijos y que, pasado un tiempo, reaparecen para reestablacer y reanudar el contacto y la relación con sus vástagos.

 

 

 

 

Uno de estos personajes es Mona Simpson, la madre de Homer. Como ella misma explica en el episodio Mother Simpson (Madre Simpson), durante los años 60, cuando Homer era un niño, ingresó en el movimiento hippie participando en el activismo anticapitalista, anticonsumista y antinuclear y en favor del pacifismo. Durante una operación de sabotaje de unos experimentos biológicos se vió obligada a escapar de la ley dejando al pequeño Homer a cargo de su esposo, Abraham Simpson. Luego de escuchar el relato, Homer se pregunta por qué nunca le había escrito ni se había puesto en contacto con él durante todo ese tiempo. Lo cierto que los sentimientos de Homer hacia su madre ausente son ambivalentes, encontrados y contradictorios.

 

 

 

Tambien Krusty el payaso tiene su historia como padre ausente. Sophie Krustofski es su hija extramatrimonial: Apareció por primera vez en el episodio Insane Clown Poppy (Papa payaso loco) como una niña de unos 10 años. Su madre, Mia, fue un soldado en la Guerra del Golfo donde conoció y tuvo una aventura extramatrimonial con quien sería su padre, Krusty. Sophie no conoció nunca a su padre aunque pudo reencontrarse con él tras realizar una búsqueda en Internet con los términos “payaso patético” que su madre usaba para referirse a Krusty. Como no le resulta nada fácil el reencuentro con su hija, el payaso le pide ayuda a Homer para que le ayude y apoye a llevar su paternidad, convirtiéndose en su mentor.

 

 

      Estos casos se basan en la vida real y no son nada inhabituales en los Juzgados de Familia: uno de los progenitores, tras el nacimiento del hijo/a menor -o también poco antes o poco después de producirse- desaparece de la vida de aquel y deja de tener contacto y relación con él. Pasado un tiempo -fundamentalmente cuando se insta judicialmente la separación, el divorcio o medidas paterno filiales- este progenitor “ausente y desaparecido” pretende reanudar el contacto, la relación y la comunicación mediante el establecimiento de un régimen de visitas con el menor: ¿cómo resuelven los Juzgados de Familia en estos casos? ¿se determina en todos los casos un régimen de comunicación entre progenitor y menor?, ¿qué clase de régimen de comunicación y estancia resulta más adecuado para estos casos?

 

¿Se determina siempre y en todos los casos un régimen de comunicación entre progenitor y menor?

 

     No. Cabe señalar que el primer criterio que se valora judicialmente es el interés y la actitud que pueda mostrar el progenitor ausente en querer reanudar esos contactos con el hijo menor porque si no se atisba este interés afectivo-personal -y también procesal- no procederá la fijación o determinación de régimen de visitas de ninguna clase. Así por ejemplo la SAP Barcelona 18ª de 29 de septiembre de 2010 razona : ...si el interés del menor se ve comprometido o perjudicado por el mantenimiento de la relación, concurre causa de suspensión y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se ha puesto claramente de manifiesto que desde que se produjo la ruptura, cuando la menor tenía un año y medio, el padre no se ha relacionado con la misma, por lo que atendida su corta edad, la figura paterna deviene unafigura totalmente desconocida para la menor. Tampoco se ha constatado un interés positivo por parte del padre una vez iniciado este procedimiento, ya que pese a tener conocimiento personal de la existencia del mismo y por tanto de las peticiones formuladas en la demanda, no ha comparecido solicitando otras medidas, evidenciándose la ausencia de interés absoluto por parte del padre respecto a la situación en la que se encuentra su hija, no interesando tampoco que se fijen pautas para relacionarse con la misma. Ambas circunstancias determinan la necesidad y conveniencia de no fijar régimen de comunicación alguno, amparando y protegiendo con ello el interés de la menor que prima sobre el derecho del padre, derecho que no ha ejercido de una forma activa y con un contenido afectivo adecuado, ni lo ha pretendido ejercer desde que se produjo la ruptura matrimonial...”

 

¿Qué clase de régimen de comunicación y estancia resulta más adecuado para estos casos?

 

       Fuera de las situaciones de absoluto desinterés o desatención afectivo, personal por parte del progenitor “ausente”, la Jurisprudencia pone de manifiesto que lo procedente y adecuado en estos casos es la fijación de un régimen de estancias progresivo, gradual y paulatino de visitas y estancias que debe estar programado y supervisado por especialistas que bien puede ser el Equipo de Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia bien el Punto de Encuentro Familiar. Como exponente de este enfoque la SAP Barcelona 12ª de 19 de diciembre de 2012 expone que : “La psicología especializada ha puesto de manifiesto la necesidad de favorecer la reanudación de los vínculos pero procurando siempre establecer medidas de protección, en el sentido de que el acercamiento sea paulatino y acompañado por especialistas. Las medidas que han de adoptarse en relación con los hijos han de estar presididas por el superior interés del menor, en consecuencia, la distribución del tiempo de permanencia con el progenitor que no tiene la custodia habitualmente debe ser realizada con el consenso y la colaboración de los progenitores así como la intervención de técnicos que faciliten la reanudación del contacto interrumpido. Procede, en consecuencia, revocar el pronunciamiento sobre la determinación del régimen de visitas paterno-filial, reservando para la fase de ejecución de sentencia en incidente por la vía de la jurisdicción voluntaria y a solicitud del padre, intervenga el SATAF para concretar una programación para lareanudación de la relación del padre con el hijo”.

 

Una sentencia con detalle de este modelo a modo de ejemplo

 

Entrando en la concreción o detalle de este régimen modelo de comunicación y estancia gradual y progresivo que suele ser establecido judicialmente en estos casos puede servirnos de referencia la SAP Huelva 1ª de 12 de marzo de 2008que, en relación a una niña de 4 años se razona así: “...el régimen de comunicación del padre con la hija menor debe ser progresivo, por cuanto que la hija dejó de ver a su padre cuando tenía cinco meses de edad, sin que haya tenido contacto con el mismo hasta la actualidad por residir en distintas localidades (Nerva y El Puerto de Santa María), salvo un único contacto de pocas horas cuando la hija cumplió un año, por lo que al haberse perdido el contacto citado el padre respecto de la hija es un desconocido, de ahí que se acordase en sentencia un acercamiento progresivo en interés de la hija, a fin de se vaya restableciendo la relación paterno filial, que es precisa también en interés de la menor para procurarle una formación integral en la que tiene que haber contacto con sus progenitores y con las familias de estos, siempre que sea posible.



No obstante lo antes expuesto entendemos que el régimen de comunicación progresivo que se establece en la sentencia recurrida es largo y además insuficiente para poder obtener ese restablecimiento de la forma más adecuada, ya que los contactos durante los primeros meses de dos horas un domingo al mes, no tendría los efectos apetecidos, porque con tan escaso y espaciado contacto entendemos que seguiría siendo el padre un desconocido para su hija dada la corta edad de la misma, por ello las comunicaciones deben ser más frecuentes desde un principio, aunque sin pernocta, para luego y gradualmente llegar a un régimen de comunicación normalizado con la pequeña, entendiendo que tal contacto debió comenzar desde el establecimiento del mismo, sin esperar a la firmeza de la resolución que lo acuerda como permite el art. 774.5 LEC .

Entendemos que los primeros contactos para ser eficaces deberán realizarse como hemos dicho con más asiduidad y con más duración de la que acuerda la sentencia, por lo que se establece como mínimo que la comunicación comenzará sábado o domingo alternos durante cuatro horas, es decir, de 10.00 de la mañana hasta las 14 horas de la tarde, sin pernocta estando acompañada la niña de un familiar o allegado con el que tenga confianza para que la pequeña vaya teniendo contacto con el padre en un clima personal que no le sea absolutamente extraño desde el principio, dicha situación se mantendrá durante un mes. Al mes siguiente la periodicidad será la misma con mayor duración de las visitas que serán de siete horas, comenzando a las 10.00 horas de la mañana del sábado o domingo, con abandono gradual del familiar o allegado de su continua presencia entre el padre y la hija para ir afianzando su relación. Seguidamente, las comunicaciones entre padre e hija serán, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, con pernocta, en todo caso la recogida y la entrega se realizará en el domicilio de la madre.

El padre podrá tener a la hija durante la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en el verano (julio o agosto), eligiendo el período correspondiente la madre en los años pares y el padre en los impares. La entrega y recogida se hará de la misma manera que la antes descrita. No obstante en el verano de 2008, la estancia del padre y la hija será de 10 días a la vista de la especialidad del caso y siempre teniendo presente el interés del menor, si bien los padres podrán alargar este período dependiendo de las circunstancias.

Este régimen se considera mínimo, por lo que los padres podrán variarlo procurando favorecer los contactos entre la hija y el padre...”

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mié

26

mar

2014

Leia y Luke, hermanos separados en #StarWars : el criterio de no separación de hermanos en la atribución de la custodia

 

Según me explica mi hijo pequeño Isaac -que con sus 9 años ya es un fanático de la saga #StarWars y un verdadero experto en la materia- la historia poco más o menos vendría a ser así:  En una galaxia muy, muy, muy lejana, Padmé Amidala tras acabar su mandato como reina del planeta Naboo, es designada senadora ante la República galáctica en su capital, Coruscant. Allí conoce a un apuesto y joven caballero jedi (aún en período de formación padawan) llamado Anakin Skywalker. Tras declararse ambos su amor, aun sabiendo que están quebrantando las estrictas normas jedi,Padmé y Anakin deciden casarse en secreto en el planeta Geonosis, con C3PO y R2-D2 como únicos testigos. Durante las Guerras Clon, Padmé le revela a Anakin que está embarazada.

 

     Poco a poco, Anakin Skywalker es seducido por el perverso Emperador Palpatine, sucumbiendo finalmente al “lado oscuro”, al mal. Su viejo maestro jedi Obi Wan Kenobi trata de convencerle y sacarle de su error en el volcánico planeta Mustafar hacia donde viaja junto con Padmé. Allí, Anakin, iracundo y enloquecido, intenta asesinar a su esposa encinta y en una encarnizada lucha a espada láser con Obi Wan, queda malherido, mutilado y casi carbonizado tras caer a la ardiente lava. Sin embargo, auxiliado por el Emperador Palpatine, Anakin sobrevive aunque debe serle instalado un casco protector oscuro y una unidad de respiración artificial; así nace Darth Vader.

 

 

 

 

 

 

 

      Padmé, tras dar a luz a los mellizos Luke y Leia, muere de tristeza tras haber presenciado el fin de Anakin y su paso al lado oscuro. Con este panorama familiar, un Consejo formado por Yoda, Bail Organa y Obi Wan Kenobi, y para garantizar en el futuro un líder de la resistencia al Imperio, decide que Leia quede al cuidado de Bail Organa y su esposa Breha en el planeta Alderaan y que Luke quede bajo la custodia de Owen Lars y su esposa Beru en el planeta Tatooine.

 

 

 

 

 

 

    Después de escuchar el apasionado relato de mi hijo me doy cuenta de que estos dos niños, hermanos mellizos, desamparados por un padre ausente y entregado al mal y huérfanos de madre, han sido separados para ser cuidados en diferentes familias.

 

   Atando cabos, pronto me doy cuenta de que, de manera análoga, en el Código Civil, y cuando de la guarda y custodia de los hijos menores tras la separación de los progenitores se trata, el Art. 92.5 contiene un criterio a tener en cuenta por el Juez en su atribución “...procurando no separar a los hermanos”. Aunque, por una deficiente técnica legislativa, la previsión está inserta en la regulación de la custodia compartida, debe entenderse que se aplica a cualquier régimen de guarda.

 

    La propia literalidad del precepto nos indica que el criterio no es taxativo, determinante ni imperativo (“procurando”) sino solo orientativo. Aun así, compruebo que en el pasado, este criterio se llegó a aplicar con excesivo automatismo por los Tribunales.

 

     Este enfoque que impone la taxatividad y automatismo del criterio es un error: debe siempre considerarse individualmente a cada hijo y buscar cual es el interés de cada uno. En este sentido, la más moderna Jurisprudencia demuestra que es posible y no es inhabitual separar a los hermanos quedando al cuidado de distintos progenitores. Las causas o razones son variadas debiendo en todo caso, ser siempre puestas de manifiesto y motivadas en la Sentencia. Sin ánimo de exhaustividad se pueden señalar las siguientes:

 

 

  • Cuando uno de los hijos rechaza de plano la figura del progenitor custodio: SAP Segovia, Sec. 1.ª, 5-6-2012 (La conveniencia de no separar a los hermanos no impide atender a la preferencia del hijo de 13 años de vivir con su padre, por su edad y su rechazo de la figura materna, bajo cuya custodia queda la hija próxima a cumplir la mayoría de edad) y SAP Madrid, Sec. 22.ª, 24-11-2006 (La angustia del menor desde que vive con la madre y su hermana, hace que la opción paterna responda a sus necesidades afectivas, pese a separarle de aquélla).

  • Cuando uno de los hijos rechaza la figura del nuevo compañero/compañera del progenitor custodio: SAP Barcelona, Sec. 12.ª, 22-10-2004 (La recomendación de no separar a los hermanos cede por la desaprobación del hijo de 14 años al compañero de la madre)

  • Cuando las relaciones entre hijo y progenitor custodio son difíciles o tensas: SAP Barcelona, Sec. 12.ª, 7-1-2009 (A pesar de la conveniencia de no separar a los hermanos, procede el cambio de guarda de la hija mayor a favor del padre, atendiendo a su edad y la difícil relación que ésta mantiene con la madre, acordando ambas libremente el régimen de visitas )

  • Cuando sin llegar al rechazo, el menor muestra preferencia por el otro progenitor: SAP Pontevedra, Sec. 1.ª, 19-11-2009 (La conveniencia de no separar a los hermanos no se erige en obstáculo para que el marido pueda ostentar la guarda del que tiene 15 años, que además prefiere vivir con él)En estos casos debe valorarse la madurez y seriedad de dicho deseo y preferencia

  • Cuando el hijo tiene escasa relación con sus hermanos bien por grandes diferencias de edad o diferente trayectoria vital: SAP Castellón, Sec. 2.ª, 14-3-2006 (Prima la atribución a la madre de la custodia de la hija aunque suponga separarla de sus hermanos, cuya diferencia de edad y trabajo hace que no tengan relación).

¿!Y no podría ser otro motivo el tratar de garantizar de este modo que en el futuro existan más posibilidades de que sobreviva un líder de la resistencia al Imperio del Mal!? ;-D

 

 

 

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mié

19

mar

2014

La adopción internacional de Selma Bouvier en Los Simpson: ¿quien puede poner puertas al campo?

En el episodio de la temporada 16 de Los Simpson titulado “Aventura en China” (“Goo Goo Gai Pan”), Selma Bouvier, una de las hermanas solteras de Marge Simpson, descubre la realidad de haber alcanzado la menopausia (con sus clásicos síntomas : sofocos, etc…) sin haber sido madre. Decide que es el momento de adoptar un hijo, y termina haciéndolo en un viaje a China: así aparece la pequeña Ling en escena.

 

    Aunque en un principio intenta la adopción en el orfanato de Springfield, finalmente no lo consigue; su sobrina Lisa le sugiere que lo intente a través de China.

 

 

    Como quiera que las autoridades de la embajada china solamente autorizan la adopción internacional de sus bebés para entregarlos a parejas casadas, a Selma no se le ocurre mejor argucia que fingir estar casado con su “querido” cuñado Homer Simpson para así hacer creer que Ling formaría parte de una familia “tradicional” y no lo que en realidad es: una madre soltera. En un primer momento lo logra: la agente de adopción de China, Madam Wu, se “traga el anzuelo” y le entrega a la bebé.

    

     El deseo de Selma de ser madre es muy grande y utiliza todas las artimañas, argucias o triquiñuelas que permitan “saltarse”, “rodear” o evitar las normas impuestas por un Estado que le impiden satisfacer este deseo, muy legitimo y genuinamente humano, por otra parte.

 

      En esa controversia (razón de Estado-razón de las personas) creo que siempre saldrá perdiendo aquella.

 

    ¿Puede impedir una ley que penaliza el aborto que se produzcan abortos? Decididamente, no. Si esa mujer no puede abortar en su país pero quiere abortar, abortará, bien clandestinamente bien en otro país.

 

      ¿Puede una norma que prohíbe la maternidad subrogada impedir que se produzcan nacimientos de niños como consecuencia del alquiler de un vientre? La norma de un país podrá prohibirlo, declararlo contrato ilegal y negar a este contrato efectos jurídicos pero si el niño nace en otro (en el Estado de California en USA o en la India, pongamos por caso) donde no se prohíbe sino que se permite, acabará imponiéndose la realidad de la existencia de ese ser humano y debería existir una vía legal para otorgar eficacia jurídica en aquel país a esa realidad social.

 

      La realidad social se acabará imponiendo a la norma porque en Derecho de Familia, la norma siempre debe ir detrás de aquella y no al revés. Cuestión bien distinta, a mi modo de ver, es que internacional y nacionalmente se deba garantizar el cumplimiento de unas condiciones mínimas de dignidad, seguridad jurídica y personal a estas mujeres (las que abortan, las que alquilan su vientre…) es decir, que lo que cabe es regular adecuadamente esas realidades sociales pero nunca desconocerlas o negarlas.

 

      Como dijo nuestro ilustre civilista José Luis LACRUZ: «El Derecho, frente al hecho familia (en su más amplio sentido) es un posterius: el legislador no la crea, limitándose a tenerla en cuenta al disciplinar las otras facetas de la vida humana, al regular sus diversos aspectos [...].

 

    En definitiva, en Derecho de Familia ¿puede una ley poner “puertas al campo” de la realidad social?.

 

P.D.- Dévouè à Mlle. Sylvie

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vie

07

mar

2014

Airbag, el “concepto” y la custodia compartida

 

El helicóptero se posó suavemente sobre la verde alfombra que constituía el césped del estadio olímpico ahora vacío. Los hombres de Pazos y los de Souza caminaron separadamente y en fila india hacia una pérgola de lona situada en el centro. Bajo su techo había dispuesta, al efecto, una gran mesa sobre la que lucía un mantel rojo burdeos. Alrededor de ésta, tanto unos como otros se sentaron frente a frente, en banco corrido.

 

En uno de los extremos de la mesa, Fátima do Espírito Santo -lugarteniente de Souza, teñida su corta cabellera de rubio platino-, trató de prender un cigarro puro con su encendedor, sin éxito. En el otro, Pazos -enjuto, bigotudo, sucio y desaliñado- miró la palma de su mano izquierda donde a duras penas pudo vislumbrar los borrosos trazos de unas notas escritas con bolígrafo azul. Habló primero :

 

       - Enhorabuena, la felicito señora...o señorita. No veo aquí a todos su hombres pero felicítelos de mi parte. Son realmente profesionales- dijo con un fuerte acento gallego.

 

      - Señorita, gracias - respondió Fátima-. Es muy amable pero creo que se equivoca. A mi tambien me hubiera gustado ver aquí a todos sus hombres, especialmente a alguno. Felicítelos de mi parte.

 

       - Bueno, no vamos a jugar a jeroglíficos. Un suponer. Pero primero vamos a aclarar un par de “concetos”, señorita

 

      - Nuestros jefes se empeñan en que nos llevemos bien así que.. yo haré un esfuerzo siempre que nos diga dónde está nuestro dinero.

 

     - En tanto en cuanto nos dé algo que es nuestro discutiremos ese “conceto” con el fin de discutirlo.

 

     - Entiendo. Se puede decir más alto pero no más claro. -respondió Fátima sonriendo irónicamente-. De fondo se oyeron la risitas de sus hombres.

 

      - Mira nena, aquí hay una cuestión, el “conceto” es el “conceto”. Esa es la cuestión....¿Pero?, y el “conceto” ¿eh?, ¿eh?. Aaamiga. A los hechos me repito.....-dijo muy seriamente Pazos-.

(…)

 

Así comienza una de las escenas más conocidas, desternillantes y delirantes del cine español. En la película Airbag (Juanma Bajo Ulloa, 1996) los actores Manuel Manquiña y Maria de Medeiros

 

protagonizan este celebérrimo encuentro donde el personaje de Pazos se empeña en sacar a relucir el “conceto”(“el concepto”).

 

La custodia compartida: El concepto

 

    Aquí hay otra cuestión: El “conceto”, el concepto de custodia compartida? ¿Existe algún concepto legal de custodia compartida? ¿A que idea responde esta denominación, este nomen iuris?

 

     Si se busca un concepto de custodia compartida en el Código Civil, no se encontrará. Tampoco se encontrará en las legislaciones de las Comunidades Autónomas que han regulado esta cuestión. Y tampoco en el Anteproyecto de ley para la reforma del Código Civil en esta materia.

 

     Nos queda, por tanto, a los juristas la tarea de tratar de desentrañar qué idea subyace bajo esta denominación: El fundamento teórico de la institución parece residir en la idea de que la separación o el divorcio ponen fin a la convivencia entre los progenitores pero no a los vínculos paterno-filiales; ello supone que los derechos y las responsabilidades de cada uno de los progenitores con respecto a sus hijos comunes, una vez sobrevenida la crisis convivencial entre ellos, deben ser iguales a los derechos y responsabilidades que tenían con anterioridad.

 

Según la Doctrina, la custodia compartida sería aquel modelo de guarda y custodia en la que ambos progenitores se encargan de forma periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos menores. En otro sentido, se señala que consiste en la alternancia de los progenitores en la posición de “guardador” y “visitador” (propios de la guarda exclusiva) que, en abstracto, les coloca en pie de igualdad y que garantiza el derecho del menor a ser educado y criado por sus dos progenitores a pesar de la ruptura de la pareja.

 

        A nuestro modo de ver, la custodia compartida podría definirse como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia, crianza y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (cuánto tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (qué tiempos, cómo, con qué contenido) referido en la implicación real y efectiva del progenitor en la crianza del menor. En síntesis, lo característico de la custodia compartida, más que la igualdad de tiempos de cuidado -que también- reside en la real, efectiva y equitativa implicación de ambos progenitores en el cuidado del hijo menos tras su ruptura personal.

 

      Así que quizás aquí ya hayamos resuelto la cuestión del “conceto”, el concepto de custodia compartida. ¿O no?...A los hechos me repito

 

     P.D.- Ah, si quieres ver la escena completa de “Airbag” (final incierto incluido) aquí dejo el enlace http://www.youtube.com/watch?v=rVh2wnE-xoM.

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sáb

01

mar

2014

Pet sounds : Las mascotas, motivo de conflictos en los procesos de familia

 

     En 1966, The Beatles publicaron su disco Rubber Soul, unvinilo que vendría a marcar el nuevo sonido de los cuatro de Liverpool: más amplio, envolvente y profundo que sus anteriores trabajos. Desde USA, Brian Wilson, integrante y“cerebro gris” de The Beach Boys, y eterno admirador de los fab four, no quiso quedarse atrás y aceptó el reto de igualar o mejorar aquel trabajo. Wilson quedó impresionado con el Rubber Soul diciendo al respecto: "Realmente no estaba preparado para algo así. Parecía como si todo el contenido del álbum formara un conjunto. Rubber Soul era una colección de canciones [...] que de alguna manera se fueron conjuntando como en ningún álbum antes hecho, y quedé muy impresionado. Le dije a la banda: Eso es todo, realmente me siento desafiado a hacer un álbum mejor.".

 

      Así nació la obra maestra de The Beach Boys, Pet Sounds, que se caracterizará -también- por ser diferente a los anteriores trabajos de la banda: en lugar del habitual rock and roll surf que los caracterizaba, en el disco predomina el pop barroco y orquestado, con un contenido lírico más sofisticado, reflexivo y sentimental. A la maestría de ambas obras probablemente no es ajeno el hecho de que tanto The Beatles como el propio Brian Wilson comenzaron en aquella época a experimentar con el LSD y otras drogas psicodélicas.

 

         El tema estrella y más conocido de Pet Sounds quizás sea “Wouldn't it be nice” pero el instrumental que da título al disco, “Pet Sounds” (sonidos de mascotas) -quizás uno de los 10 mejores instrumentales de la historia de la música pop- es una buena muestra de la psicodelia y barroquismo de la obra ideada por Brian Wilson. Si lo escuchas con detenimiento probablemente puedas captar los sonidos de cascabeles, de maullidos gatunos (aguda guitarra eléctrica), de ladridos perrunos (grave sección de vientos)...¡o quizás solo creyó oirlos Brian Wilson!

 

 

     Perros, gatos, reptiles, mascotas...fieles acompañantes de muchas familias pero también fuente de conflictos en los Juzgados cuando las parejas se rompen. Y es que en ocasiones, estos animales son considerados por sus dueños como auténticos integrantes del núcleo familiar. Ahora bien, lo cierto es que, jurídicamente hablando, creo que resulta conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:

 

   1.- El Código Civil considera a los animales domésticos (mascotas) como “bienes muebles o semovientes” ex Art. 335 C.C.

    2.- Como bienes muebles o semovientes que son, y a efectos de su propiedad, pueden tener un carácter ganancial, privativo o proindiviso de los cónyuges o convivientes de hecho en función de cuando y cómo fueron adquiridos.

    3.- Junto al tema de la propiedad de los mismos y consiguiente liquidación y reparto tras la ruptura de pareja no deja de tener interés jurídico la cuestión de la “tenencia”, “custodia”o más bien -utilizando una terminología más precisa- del “derecho del disfrute” de la posesión de tales animales domésticos. De la práctica forense en los juzgados y tribunales de familia puede colegirse que, incluso, ha dejado de ser anecdótico que en convenios reguladores se establezcan acuerdos minuciosos sobre animales de compañíay, sobre todo, cuando pertenecen a los hijos, se mantenga en proindivisión la propiedad de los mismos, con especificación de períodos de tenencia de uno y otro dueño, o que se establezcan eventuales derechos de utilización alterna respecto de perros, gatos y hasta tortugas y lagartos, teniendo en cuenta que son bienes especialmente indivisibles, a los que es de aplicación la regla de primer párrafo del art. 401 C.C. Mas al hilo de todo ello, me gustaría reseñar dos interesantes resoluciones.

 

    En el AAP Barcelona 12ª de 5 de abril de 2006, se aborda la cuestión de la ejecución de un pacto contenido en un Convenio Regulador por el que se establecía un régimen de visitas sobre un perro. Al pretender el esposo la ejecución forzosa del pacto por el que se establecía que podía visitar cuando lo desee al perro propiedad de su ex esposa, previo acuerdo de ésta con él (textualmente: “Doña Flor se adjudica el perro raza Golden Retriever, que es de su propiedad, con el chip NUM000, pudiéndolo visitar el señor Santiago siempre que quiera, previo acuerdo con Doña Flor”) se estima la oposición de aquella. La Sala estima que dicho pacto no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado sino que se trata de una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla, y por consiguiente, nula e ineficaz.

 

     En la SAP León 1ª de 25 de noviembre de 2011 las partes, en Convenio Regulador habían suscrito un pacto en virtud del cual el exmarido pasaría con el perro dos fines de semana al mes, el primero y el tercero, así como sus períodos de vacaciones, mientras que su ex esposa tendría al perro el resto del tiempo; se constituyó convencionalmente un verdadero régimen de visitas o comunicaciones con un perro para uno de sus copropietarios en caso de divorcio. Sin embargo, la duda que surge no es si cabe un derecho de visitas respecto de un animal, sino más bien si las controversias relativas a tal derecho tienen la suficiente relevancia e interés jurídico como para ser acreedoras de tutela jurisdiccional en un proceso de familia, a la hora de establecer las medidas reguladoras de la crisis. La AP reconoce que cabe constituir regímenes de visitas respecto de perros u otros animales: de hecho, reconoce el carácter habitual de tales pactos en el marco de los convenios reguladores en caso de separación o divorcio. Sin embargo, la AP resta inmediatamente trascendencia jurídica a este tipo de acuerdos, al afirmar que “lo razonable jurídicamente es que tales acuerdos, igual que los alcanzados en este supuesto en el momento del juicio, tengan trascendencia entre las partes pero sin la cualidad de ejecutables en el proceso de familia”....Y apoya este argumento esgrimiendo precisamente el AAP Barcelona de 5 de abril de 2006.

 

    En la Sentencia del JPI Nº 2 de Badajoz  de 7 de octubre de 2010 se resuelve una contienda entre dos ex-convivientes de hecho sobre la tenencia y posesión de un perro, copropiedad de ambos, contienda extramuros del proceso de familia. La resolución, en tanto no se proceda a la disolución del proindiviso y ante la imposibilidad de división material del can, adopta un sistema de disfrute compartido del mismo por periodos de seis meses, por aplicación del Art. 394 C.C

    

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