Atribución del uso de la vivienda familiar con hijos menores ¿Puede el Juez temporalizarla o no?

Si existe en el mapa judicial un órgano que se ha significado especialmente por abogar en favor de la atribución temporal del uso la vivienda familiar, aun existiendo hijos menores, es la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid: la atribución temporal del uso de la vivienda familiar- se argumenta- fomenta, estimula e incentiva a los ex-cónyuges la rápida liquidación del patrimonio ganancial tras la ruptura personal y evita la perpetuación sine die del consorcio patrimonial conyugal post-ruptura personal. Tratándose de la vivienda ganancial- se arguye- y, aun cuando existan hijos menores, el Art. 96 C.C no prohíbe la atribución temporal del uso hasta su venta o hasta determinado plazo si con la venta de la vivienda y el dinero así obtenido por el cónyuge usuario se puede lograr salvaguardar las necesidades habitacionales de los menores que con él conviven: adquiriendo otra vivienda de menor precio y extensión, tomando en alquiler otra vivienda…

 

      Esta postura puede adverarse en las numerosas resoluciones de esta sección de Audiencia como pueden ser las SSAP Valladolid 1ª de 17 de enero de 2007, 15 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008, de 13 de diciembre de 2011 y 25 de abril de 2012..

 

Una alargada sombra

 

      Siempre he tenido la impresión -aunque también cabe que esté equivocado- de que esta reiterada postura de las secciones civiles se debe al predicamento del que goza la figura del jurista D. Vicente Guilarte Gutiérrez. Como la sombra del ciprés del escritor también vallisoletano Miguel Delibes percibo que el influjo en esta cuestión por aquellos pagos castellanos de este insigne jurista es notoria; este Catedrático de la Universidad de Valladolid y Letrado siempre se ha destacado por ser un firme defensor de la autonomía patrimonial entre los cónyuges durante el matrimonio y de desechar el sistema de gananciales como el supletorio legal a falta de pacto entre los cónyuges: estima que la normativa del Código Civil está basada en un modelo familiar ya superado y nada acorde con los actuales modelos. Para los tiempos posteriores a la ruptura, este jurista en sus obras doctrinales siempre ha venido poniendo de manifiesto que el modelo de gananciales resulta sumamente dificultoso en su liquidación sobre todo si ésta no se realiza en el momento mismo o en momentos cercanos a la disolución (la separación o el divorcio). Su postura es pública y notoria; puede comprobarse en un rápido recorrido por su obra doctrinal: “La sociedad de gananciales: caducidad de un modelo”, “La sociedad de gananciales: desde la comunidad germánica al caos liquidatorio, “Autonomía patrimonial de los esposos y cogestión de la sociedad conyugal: la necesaria reforma del sistema derivada de su incompatibilidad”, “Consecuencias patrimoniales de la ruptura: la violencia económica“..

 

Otra alargada sombra

 

       Precisamente en esta línea de pensamiento es claro que poco o nada ayuda a incentivar la rápida y fácil liquidación si existe una previa atribución judicial del uso de la vivienda ganancial sin plazo definido. La liquidación, lógicamente, se puede instar pero nulo interés mostrarán ambos cónyuges en hacerlo cuando saben que esta “atribución judicial del uso” debe de ser respetada por quien se adjudique el bien inmueble ganancial; ningún interés mostrarán en adquirirlo terceras personas o el ex-cónyuge no usuario pues en la práctica resultará un bien de su propiedad que no podrán utilizar sine die. Menor interés mostrará el ex-cónyuge usuario en adquirirlo cuando tiene garantizado su derecho de uso.

 

       La “alargada sombra” de la atribución judicial del uso ilimitadamente también se cierne sobre el bien inmueble ganancial y la única manera de “arrojar luz” consistiría en limitar temporal la atribución judicial de su uso.

 

El Tribunal Supremo habla

 

     Pero frente a esta visión, en diversos y recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, el Alto Tribunal se encargado de ir casando algunas de esas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valladolid. En concreto, en la STS 1ª de 14 de abril de 2011 o la más reciente STS 1ª de 3 de abril de 2014.

 

       En ésta última el Tribunal Supremo señala que “La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección (del menor), que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien” y se añade que “…Aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma (Art. 96 CC), porque están sometidos al imperio de la ley”. Lo cierto es que, efectivamente de lege ferenda, la reforma del Código Civil en curso para ir en aquella linea limitadora e incentivadora de la liquidación apuntada desde Valladolid. En el Anteproyecto de Ley de custodia compartida se hace la siguiente propuesta de Art. 96.3 C.C: “En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores por otorgarle la guarda y custodia de los hijos y ésta fuera privativa del otro progenitor o común de ambos, lo será hasta que tenga la obligación de prestarles alimentos o se liquide la vivienda. En los demás supuestos, lo será por un tiempo máximo de dos años, mientras se procede a la liquidación del inmueble en los términos indicados. De continuar teniendo dificultades para encontrar vivienda, o en el supuesto de no haber podido realizar su liquidación en este tiempo, con carácter excepcional, podrá solicitarse, con tres meses de antelación, una prórroga por un año, debiendo tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas”.

 

      El fuego cruzado continúa porque, pese a estos “reveses” y enmiendas de plana desde Madrid, me consta que la Audiencia Provincial de Valladolid continúa emitiendo fallos que perseveran en aquella linea de pensamiento: Se puede -e incluso se debe- atribuir temporalmente el uso de la vivienda familiar ganancial. Por mi parte, creo que, con los matices que se quiera, este es el enfoque correcto..

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