Mi hijo mayor de edad no se relaciona conmigo: ¿Debo seguir pagando la pensión de alimentos?

No es nada inhabitual que muchos progenitores (mayoritariamente, masculinos) se hagan esta pregunta en algún momento: “Mi hijo/a se quedó con su madre pero ni se acuerda de mí, no me llama, ni me habla ni siquiera me saluda por la calle. Yo no le he dado motivos para ello ¿Por que debo seguir pagándole la pensión de alimentos?”

             Lo cierto es que el Art. 237.13 e) del Código Civil de Cataluña sí que establece que la prolongada ausencia de relación entre el progenitor y su hijo es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión de alimentos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la ausencia de relación entre el progenitor y su hijo; b) que esa falta de relación sea manifiesta. c) que sea continuada y constante en el tiempo y no haya relación ni trato alguno entre ellos; d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. La Jurisprudencia catalana, no obstante, interpreta el precepto de forma muy restrictiva. Por ejemplo, si se comprueba que por parte del progenitor existió total pasividad y nulo interés por el hijo, no se extinguirá la obligación del pago de la pensión alimenticia (SAP Tarragona 1ª de 28 de enero de 2014)

            Sin embargo en el ámbito del Derecho civil común no existe previsión legal ni Jurisprudencia que permita extinguir la pensión de alimentos por falta de relación entre hijo y progenitor obligado. Más bien es al contrario: la Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión se ha pronunciado siempre en contra de esta posibilidad. Así, la SAP Las Palmas de 20 de marzo de 2015 y la SAP Alicante de 27 de mayo de 2010 taxativamente afirman que no es causa de extinción de las pensiones alimenticias de los hijos la ingratitud de los mismos.

            A lo sumo, tal conducta podría ser incardinada en el Art. 152.4ª C.C si el hijo ha cometido alguna falta de las que den lugar a desheredación, debiendo en todo caso quedar acreditadas, tal y como afirma la SAP Soria de 23 de noviembre de 2004 donde se estima que la ingratitud como causa de la extinción de la obligación de alimentos exigiría la concurrencia de las circunstancias previstas en el Art.. 152 CC, que, en su caso, podrían dar lugar a la desheredación,

          Y es que el enfoque adecuado de la cuestión radica en que la pensión de alimentos que se establece judicialmente en los procesos de Familia no es un premio o recompensa por cumplir las visitas y comunicaciones del progenitor no custodio con sus hijos sino que es un deber inherente a la filiación en sí misma con independencia de si la relación con ellos es buena, mala, existente o nula.

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