Sabido es que la obligación alimenticia de los progenitores respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad, según se desprende de la remisión al Art. 142 C.C que con carácter general se hace en el párrafo segundo del Art. 93 C.C, cuando se la ruptura de los progenitores se trata.
Ciertamente la realidad social demuestra que los hijos, aún adquirida la mayoría de edad, continúan bajo la dependencia económica, física y material de los padres, entre otras razones porque habitualmente la formación e instrucción académica de un menor se alarga aproximadamente hasta los 23-24 años y aun después de dicha formación no resulta fácil el acceso a un puesto de trabajo que facilite o garantice su independencia económica.
Estas razones, entre otras justificarían que la obligación alimenticia de los padres respecto a sus hijos no cese automáticamente cuando éstos alcanzan la mayoría de edad. Sin embargo el derecho de alimentos de los mayores de edad no tiene carácter incondicional e ilimitado temporalmente: De acuerdo con la limitación prevista en el párrafo segundo del Art. 142 el derecho de alimentos en educación e instrucción sólo durará, aun cuando el hijo fuese mayor de edad cuando no haya terminado su formación del hijo por causa que no le sea imputable. Más en concreto, el Art. 152.5º C.C detalla que es causa de cese de la obligación de dar alimentos “Cuando...la necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”
En este contexto: cabe cuestionarse si la falta de dedicación
y aplicación en sus estudios, como causa imputable al hijo, permite en todo caso extinguir o limitar temporalmente la pensión de alimentos.
Un análisis somero de la Jurisprudencia menor nos demuestra
que en efecto, cuando la falta de dedicación y resultados en sus estudios tiene su origen en la desidia, dejadez, falta de esfuerzo y aplicación debe entenderse que es “por causa imputable al
propio hijo” lo que ha de suponer la extinción de la obligación alimenticia. En este sentido se expresan recientes resoluciones como la SAP Pontevedra 1ª de 20 de septiembre de 2010, la SAP
Málaga 6ª de 19 de julio de 2012: ”La desidia del hijo
de 26 años en la dedicación a los estudios que le permitirán trabajar supone el cese de la obligación de alimentos, (…) y ha propiciado además el absoluto deterioro de las relaciones familiares
con sus agresiones físicas y verbales” o la SAP Murcia 4ª de 31
de julio de 2013: “la decisión contenida en la sentencia
apelada, se ajusta adecuadamente a tales exigencias y presupuestos, dado el deficiente aprovechamiento y aplicación de la hija Cristina de 29 años de edad a los estudios de la carrera de Derecho
que comenzó a cursar en el año 2008”
No obstante, cuando la falta de dedicación está debidamente justificada por causas no imputables al alimentista han de valorarse estas circunstancias. Por ejemplo, cuando se justifica que la falta de resultados en los estudios se justifica a que el hijo además de estudiar debe trabajar también para pagarse esos estudios, como sucede en la SAP Madrid 24ª de 20 de mayo de 2010.
Ahora bien aún en estos casos debidamente justificados cabe plantearse si no resultaría conveniente establecer a priori o ab initio un limite temporal al cobro de la pensión alimenticia por parte de estos hijos mayores que “eternizan” y alargan sus estudios, limitación temporal que puede servir de estimulo o acicate a su dedicación, aplicación y esfuerzo en finalizarlos e incorporarse al mundo laboral. Pues bien, precisamente la mentada resolución madrileña señala una límite temporal de 3 años.
No obstante debe reconocerse que la posibilidad de limitarse
temporalmente a priori
por los Tribunales el cobro de la pensión de alimentos de los hijos mayores es
una cuestión sobre la que la Jurisprudencia se muestra en general más bien reacia y contraria por entender que los Tribunales deben operar siempre sobre hechos ciertos no sobre previsiones
debiéndose siempre estar a las circunstancias concretas de cada caso y en cada momento (SAP Guadalajara 1ª de 10 de abril de 2012 o SAP Cádiz 5ª de 31 de mayo de 2010)
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