¿Se puede obligar al hijo mayor de edad -o al progenitor con el que convive- a que informe de su situación económica, académica o socio-laboral al progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos? Sobradamente sabido es que el Código Civil no asigna un carácter vitalicio a la pensión de alimentos a favor de los hijos; antes al contrario, prevé unas causas de extinción (Art. 152) o reducción (Art. 147) bien porque el hijo obtenga ingresos propios bien porque haya finalizado su periodo de formación y esté en condiciones de acceder a algún puesto de trabajo, o bien porque la necesidad de alimentos provenga de falta de esfuerzo y aplicación al estudio o al trabajo.
Puede resultar particularmente doloroso el caso del progenitor que continúa abonando una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad -al amparo del Art. 93.2 C.C- pero con el que ha perdido toda relación personal; este progenitor puede llegar a preguntarse: Pero mi hijo ¿estudiará o trabajará? ¿tendrá trabajo propio? ¿habrá dejado de convivir en la vivienda familiar? Probablemente lo desconocerá, no lo sabrá ni tendrá posibilidad directa de saberlo.
El Código Civil de Cataluña -normativa del año 2010- y para evitar estas contingencias prevé en su Art. 237-9.2 que “El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan”. Sin embargo, en el Código Civil no existe un precepto en semejantes términos: El progenitor que convive con el hijo mayor de edad no tiene ninguna obligación legal en este sentido para con el otro progenitor como tampoco la tiene el propio hijo.
1.- Previsión en el Convenio Regulador
En principio, parecería útil -si la separación o divorcio fue de mutuo acuerdo- incluir un pacto en el Convenio Regulador en el sentido indicado por el Código Civil catalán; bastaría un simple requerimiento para conocer la situación académica o socio-laboral del hijo.
2.-En el proceso de Modificación de Medidas
Pero a falta de pacto convencional sobre la cuestión, resulta muy habitual la picaresca del progenitor y del propio hijo mayor de callar y no informar o directamente ocultar -con la consiguiente opacidad- sobre si éste se encuentra trabajando, dejó de estudiar o continúa estudiando y con qué resultados. En ocasiones, este progenitor “desinformado” simplemente puede barruntar, intuir o presumir que el hijo ya es independiente económicamente, que ha finalizado su periodo de formación y está en disposición de trabajar, o que no se esfuerza o aplica lo suficiente en sus estudios o trabajo.
En esta tesitura, a este progenitor la única la alternativa que se le presenta es o bien resignarse o bien arriesgarse a instar un procedimiento de modificación de medidas en cuyo seno recaerá sobre él la carga de la prueba de la falta de necesidad del alimentista pudiéndose valer, eso sí, de todos los medios de prueba a su alcance (Oficios a entidades públicas y privadas, testificales, etc). En este último caso -como digo- resulta altamente arriesgado presentar una demanda cuando simplemente se presumen las circunstancias económicas y socio-laborales del hijo mayor, es decir, si previamente no se cuenta con información exacta y precisa de la situación actual de ese hijo y posteriormente en el periodo de prueba no llega a acreditarse suficientemente la certeza de estas presunciones. Incluso, en el mejor de los casos -si la demanda es estimada- obligarían posteriormente a iniciar un proceso declarativo por las cantidades entregadas en exceso que han ocasionado un enriquecimiento injusto del hijo mayor o progenitor con el que convive.
En estas situaciones cabe reflexionar : cuando un hijo continúa percibiendo una pensión de alimentos sin concurrir ya una necesidad real o si cuando, debido a falta de información y oscurantismo, el hijo pretende acomodarse en la situación de no estudiar ni trabajar ¿no se estará vulnerando el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, obligación impuesta por el Art. 7.1 C.C? ¿no se estará produciendo un abuso de derecho proscrito en el Art. 7.2 C.C? Ya expliqué en un anterior post la valoración que efectúan los Tribunales de la mala fe y el abuso de derecho en el caso de abono de pensiones de alimentos cuando los hijos de facto no conviven con el progenitor que las reclama (¿Es causa de oposición a la ejecución el hecho de que los hijos no convivan con el progenitor que reclama la pensión de alimentos impagada?).
3.-En el previo proceso matrimonial contencioso
Retomando la cuestión objeto de estudio, y a falta de regulación legal en el Código Civil, en ocasiones, dentro del proceso matrimonial, algunos progenitores solicitan que, como pronunciamiento de la Sentencia, se establezca la obligación del hijo mayor, o en su caso del progenitor con el que este convive, de informar periódicamente de la situación académica o laboral del hijo.
No son pocas las resoluciones de la Jurisprudencia menor que entienden que es el progenitor no custodio el que debe interesarse por esta situación para lo que contaría con medios legales y procesales a su alcance para indagar e investigar; específicamente, la utilización de un procedimiento de diligencias preliminares. En la SAP Valencia de 23 de junio de 2010 el padre solicitaba que se incluyese dentro de los pronunciamientos de la sentencia la obligación de la madre de informarle periódicamente de la nómina y de la vida laboral del hijo pero la solicitud se desestimó bajo la siguiente argumentación: «Por lo que se refiere a la petición interesada por el actor es lo cierto que el mismo puede conocer la verdadera situación del hijo a través de las diligencias preliminares de tanta utilización en los procesos de familia, por lo que debe mantenerse la resolución de instancia en este punto sin perjuicio de la utilización de dichas diligencias por el progenitor».
Sin embargo, y a contrario la SAP A Coruña de 19 de mayo de 2011 sí accedió a una solicitud de obligación de información académica de la hija a cargo del progenitor custodio hacia el no custodio si bien no de manera directa sino a través del propio Juzgado: “La pensión alimenticia concedida a favor de la hija menor del matrimonio se mantiene estableciendo como límite temporal el tiempo durante el cual la hija esté cursando estudios y hasta que encuentre trabajo, si bien no más allá del plazo de un año desde que finalice los estudios. El esposo alega que entiende que este límite no es adecuado en la medida en que depende de factores aleatorios y manipulables, solicitando que en todo caso se fije un límite temporal sin supeditarlo a ningún otro requisito. Se comparte ese criterio. Y a fin de evitar posibles abusos, salvaguardando el legítimo derecho de lograr una buena formación, se acuerda que al finalizar cada curso deberán ser entregadas en el juzgado las notas de Lorena y la matrícula del curso sucesivo, con la finalidad de que D. Leovigildo pueda valorar su rendimiento académico y en su caso instar la modificación de medidas, si lo estima oportuno”.
En parecidos términos la SAP Pontevedra 1ª de 10 de septiembre de 2009 se obliga a los beficiarios de
la prestación alimenticia a acreditar anualmente al padre que su situación económica no ha variado, esto es, la madre deberá informar anualmente al padre de la situación laboral o
académica de su hija.
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Adrian Hernandez (lunes, 23 enero 2017 03:52)
Muy interesantes presupuestos, en México la legislación no contempla medidas de apremio de esa naturaleza, tan es así que estoy por iniciar demanda por enriquecimiento ilegítimo del acreedor alimentista, toda vez que cobró una pensión mensual en un periodo de seis meses, sin acreditar ya, el estado de necesidad por estudios.