10 cuestiones prácticas sobre la prueba en los procesos de filiación

 

La mayor parte de los problemas que se abordan en los procesos de filiación giran alrededor de cuestiones probatorias y del alcance de ciertas normas relativas a la determinación de la paternidad. En estos procesos, dada la naturaleza jurídico-material de su objeto y del interés público afectado por ellos, quiebra en cierta medida la rigidez y formalismo del proceso civil que, a veces, por la aplicación del principio de rogación de parte se mantiene en la esfera de la verdad formal.

 

Las acciones de filiación fundamentales son dos:

 

a).- La acción de reclamación o determinación de la filiación cuyo objeto es que se declare judicialmente la existencia de una relación filial que previamente no haya sido determinada legalmente o establecida judicialmente (Arts. 131 a 134 C.C)

b).- La acción de impugnación de la filiación cuyo objeto es que se declare judicialmente la inexistencia de una relación filial determinada legal y previamente (Arts. 136 y 137 C.C)

 

Pero además en el Código Civil se reconocen otras acciones de filiación: la acción para impugnar los reconocimientos para la determinación legal de la filiación matrimonial (Art. 138 C.C) y la acción para impugnar la maternidad (Art. 139 C.C)

 

 

1.- ¿en que supuestos no será admitida a trámite una demanda de reclamación o impugnación de la filiación?

 

En dos supuestos:

 

a).- Cuando la filiación hubiere sido establecida previamente por sentencia firme (Art. 764 LEC)

b).- Si no se presenta con la demanda un principio de prueba de los hechos en que se funda (Art. 767 LEC)

 

2.- ¿es obligatoria la presentación de un principio de prueba junto con la demanda de filiación?

 

Si. En este sentido conviene señalar la importancia del cumplimiento del requisito señalado en el Art. 767.1 LEC cuando señala que: En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde”. Generalmente consisten la aportación con la demanda de :

 

  • Fotografías,

  • Cartas,

  • Transcripción de emails,

  • Cuentas corrientes o contratos conjuntos,

  • Facturas,

  • Empadronamiento conjunto etc..

  • Cualquier documento que pruebe la relación material entre los progenitores al tiempo de la concepción del hijo/a.

 

Ello no obstante, la Jurisprudencia ha espiritualizado el requisito señalando que “basta con que en esa demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado” garantizándose la seriedad de aquélla y anunciando en qué consisten (SSTS 1ª de 3 de octubre de 1998, 16 de Enero, 22 de Marzo y 4 de Mayo de 1999, Circular 1/2001 de la Fiscalía General del Estado).

 

 

3.- En estos procesos de filiación ¿qué pruebas son admisibles para investigar la paternidad?

 

Todas, incluida la prueba biológica (Art. 767.2 LEC)

 

4.- ¿se ha admitir y practicar necesariamente la prueba biológica?

 

Si, si se considera pertinente, sea proporcionada a la finalidad perseguida, por la obligación de colaborar con los Tribunales y para no causar indefensión a la parte interesada si no tiene otros medios de prueba (y para garantizar su derecho de defensa (SSTC 7/1994 y 95/1999; STS 1ª de 20 de septiembre de 2000, Circular 1/2001 de la Fiscalía General del Estado).

 

Por tanto, es claro que se ha de exigir de los órganos judiciales la realización de la actividad necesaria para llegar a la verdad material, abandonando para ello históricas interpretaciones rígidas y formalistas respecto de la carga de la prueba.

 

En este sentido debe tenerse presente también como factor importante el principio de facilidad y disponibilidad probatoria (Art. 217.7 LEC) de modo que la carga de la prueba debe recaer sobre quien tenga mayor facilidad para probar un hecho.

 

5.- ¿qué motivos podrían justificar la negativa a someterse a las pruebas biológicas?

 

El Tribunal Constitucional considera que «el demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a una prueba biológica si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuyeo pudiera existir un grave quebranto para su salud». (STC 37/1989). Y el Tribunal Supremo argumenta de manera análoga y paralela a aquella institución cuando en la STS 1ª de 27 de mayo de 1994 nos dice que «solo la existencia de causas muy cualificadas, y debidamente justificadas, podrán legitimar la negativa al sometimiento a la prueba biológica; entre otras causas, y solo a título de ejemplo, podríamos citar el grave riesgo o quebranto para la salud del que la ha de soportar; la inexistencia de evidentes indicios serios de la conducta que se le atribuye; la absoluta falta de necesidad de la misma, pues existen otros medios probatorios, fácilmente utilizables, que pueden conducir al mismo fin justificatorio.

 

  Sin embargo, la negativa no podría encontrar amparo ni justificación en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal; frente a esta argumentación tiene declarado ya desde lejanas fechas el Tribunal Constitucional (STC 7/1994, de 17 de enero) que «El derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonadamente por la Autoridad judicial en el curso de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre violación”

 

6.- ¿qué carácter reviste la prueba biológica?

 

A los efectos procesales, la prueba biológica reviste el carácter de prueba pericial por lo que le aplicable el régimen propio de este medio de prueba (Art. 335 y ss. LEC)

 

7.- ¿en qué momento procesal debe solicitarse y practicarse la prueba biológica?

 

Dada su naturaleza, lo habitual y recomendable es solicitarla en la demanda o contestación mediante OTROSI para su práctica de manera anticipada (Art. 293 LEC) antes de la Vista del Juicio Verbal, a no ser que ya se disponga de esta prueba pericial, en cuyo caso habrá de aportarse con la demanda (Arts. 265 y 336 LEC).

 

Resulta conveniente la práctica anticipada para que posteriormente pueda solicitarse la comparecencia a la Vista de los peritos que la practicaron e incluso la pericial de otros expertos que contrasten su opinión con la de quienes practicaron la prueba.

 

Si no se admite su práctica con carácter anticipado, deberá interesarse en la propia Vista, lo que obligará a su interrupción para su práctica.

 

8.- ¿En que consiste la prueba biológica?

 

Muy habitualmente la prueba suele consistir en que por el Médico Forense (IML) se procede a citar a padre, madre e hijo para la toma de muestras biológicas que serán enviadas bien al Servicio de Genética Forense de ese IML o bien al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en Madrid para el análisis y confrontación de su ADN.

 

Cuando se solicita su práctica por Centro Medico genético privado designado judicialmente (Art. 339 LEC) éste se encargará del proceso de toma de muestras y análisis como estime conveniente.

 

9.- La citación del demandado a la práctica de dichas pruebas ¿se puede realizar a través del Procurador?

 

Si. El demandado podrá recibir la citación para la práctica de la prueba biológica incluso podrá ser advertido de las consecuencias de su negativa (Art. 767.4 LEC) a través del Procurador; ello no obstante, lo cierto es que es práctica de los Juzgados efectuar estas comunicaciones de forma personal advirtiéndole de las consecuencias de la negativa a la práctica de la prueba.

 

Para el supuesto de realizarse la citación de modo telegráfico éste deberá realizarse con acuse de recibo a fin de quede constancia en las actuaciones de la recepción del mismo, pues, en caso contrario, la citación sería nula.

 

10.- ¿La negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica basta por sí sola para estimar la demanda de filiación?

No. En este sentido el Art. 767.4 LEC establece con claridad que: “La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.

 

   Respecto al valor de dicha prueba, y en concreto, respecto a los efectos de la negativa a someterse a ella señala para declara la paternidad la reciente STS 1ª de 17 de junio de 2011 recogiendo la doctrina consolidada desde la STS 1ª de 27 febrero de 2007 que: «La doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. El Tribunal Constitucional (STC de 14 febrero 2005) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento”.

Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque, eso sí, representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy calificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permitiría declarar la paternidad pretendida.

 

   Ahora bien, la negativa contumaz e injustificada sí puede ser tenida en consideración como elemento valioso, con fuerte valor presuntivo, que permita declarar, conjugándola con los demás elementos probatorios, la pretendida paternidad o su no paternidad, negativa que ha de ser injustificada.

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Comentarios: 4
  • #1

    LOROÑO & GONZALEZ ABOGADOS BILBAO GETXO ETXEBARRI (BIZKAIA) (domingo, 18 enero 2015 07:08)

    Interesantisimo articulo. Muy bien especificados los trazos fundamentales del proceso de filiación en la demanda de paternidad. Muy didactico para abogados también. Gracias.
    Loroño & Gonzalez Abogados Bilbao
    http://www.loronogonzalez.com

  • #2

    Giane (domingo, 13 noviembre 2016 22:38)

    Pues recibi suyo email y leeir e puedo conprobar lo corto relacionamiento que tuve con el padre del mi hijo que sacamos fotos cuando todavia nosotros eramos novios, Y carta del suyo padre que me envio para mi junto con la foto del suyo hijo para que yo use cuando necesite,Pues las fotos sacadas y uno email del la prima del mi hijo diejndo que esta para suyo primo cuando sepa necesario creo que podra ser pruebas.Por favor me ayude,ayude a mi hijo a tener este reconocimiento

  • #3

    Maria (lunes, 12 marzo 2018 21:21)

    Como se garantiza q es el padre el que se presenta a las pruebas? Si la madre no esta presente?

  • #4

    Raul (martes, 15 mayo 2018 09:21)

    Si no hay otro tipo de prueba,podrian admitir una demanda solo con exigir la prueba biologica?

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