La alegación de pago de la pensión de alimentos en la ejecución (I): La prueba del pago

 

Entre las causas de fondo o materiales de oposición a la ejecución forzosa por el impago de la pensión de alimentos, la más frecuente en el seno de los procesos de Familia es la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial. La alegación del pago de la pensión de alimentos por la parte ejecutada suele incluir una amplio abanico de situaciones fácticas.

 

    En principio es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1156 C.C, las obligaciones se extinguen por el pago y por tanto, si el ejecutante ha abonado las pensiones que se le reclaman podrá oponerse a la ejecución.

 

   Ahora bien, según indica el Art. 556 LEC, dicho pago deberá justificarse documentalmente (“...siempre que se acredite documentalmente”). Esta causa de oposición, puede fundamentarse, y de hecho es práctica habitual hacerlo, en la alegación de que se ha realizado el pagoen metálico al ejecutante, sin haber extendido justificante o recibo de ello. Evidentemente, la acreditación documental del pago, normalmente, no suscitará mayores problemas siempre que el ejecutado posea dicha documentación, bien sea de naturaleza privada (un recibo firmado por el acreedor, por ejemplo) bien sea mercantil (transferencia bancaria, cheque, etc.).

Pero una interpretación flexible del Art. 556 LEC permitiría llegar a entender que es posible otra clase de prueba: Al exigir la constancia documental también el Art. 556 para justificar "el cumplimiento de lo ordenado en sentencia", es decir, de cualquier otra obligación no pecuniaria, la literalidad del precepto parece impedir que se justifique por el ejecutado que se ha cumplido la obligación por cualquier otro medio que no sea el meramente documental; pensemos que, en materia de Familia, son muchos los pronunciamientos cuya ejecución se insta que no tienen un contenido económico: custodia, régimen de visitas, uso del domicilio familiar, etc. Lo cierto es que el cumplimiento de estas medidas “personales”, sin embargo, sí pueden ser constatadas mediante otro tipo de prueba, como la testifical, por ejemplo. Pero este otro tipo de pruebas distintas de la documental exigida por el Art. 556.1º LEC, sólo podrán practicarse cuando se celebre Vista conforme a los trámites del Juicio Verbal, por estimarse procedente la celebración de la misma, lo cual es posible, no sólo porque así lo insten las partes en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, sino porque el Tribunal estime que "la controversia sobre la oposición no pueda resolverse con los documentos aportados", según la literalidad del Art. 560.2.º LEC, lo cual parece llevar a pensar que se admite aquí por la propia Ley que la justificación del cumplimiento de la obligación que se alegue por el ejecutado por vía de oposición a la ejecución puede ser también de naturaleza no documental, como parece deducirse de lo antes dicho. Por tanto, es posible que en la vista se acredite mediante prueba testifical el pago invocado: Ejemplo: ambos progenitores trabajan en la misma empresa y por acuerdo de las partes se descuenta del sueldo del deudor y se hace efectivo en el sueldo del acreedor, este pago puede ser acreditado mediante certificación de la empresa, o por testifical del Administrador (García Criado, J.J “Ejecución forzosa. Cuestiones Generales“, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 2007).

 

    Al hilo de las anteriores reflexiones, una cuestión muy interesante sobreviene cuando se interpreta la expresión “pago” a la que alude el Art. 556 LEC: ¿el “pago” incluye tambien la previa extinción de la pensión de alimentos por causas legales? Una nueva exégesis extensa o lata de aquel precepto adjetivo permitiría entender que es posible oponer cualquier forma de extinción de la obligación (ex Art. 1156 C.C). En esta linea, el AAP Alava 1ª de 28 de febrero de 2006 entiende que “más allá del formalismo que se pueda derivar de una lectura superficial de los preceptos que regulan el juicio ejecutivo, una exégesis de los mismos a la luz del art. 24 CE, cuando se trata de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso de familia o de alimentos, este cauce rituario permite perfectamente que el ejecutado, obligado al pago de unas pensiones, pueda alegar en el curso de éste, como motivo de oposición, la concurrencia de la causa legal de extinción de la obligación, evitando otro proceso, ya que el proceso ejecutivo, que en última instancia remite al juicio verbal, tiene una total posibilidad de alegación y prueba”

 

    No obstante, y retomando el tema de la prueba del pago, aun admitiendo este interpretación flexible del Art. 556 LEC es evidente que en todo caso, dada la dificultad de prueba en el caso de pago en mano y sin recibo, con declaraciones contradictorias de testigos y partes, se hace muy necesaria y recomendable la exigencia en la propia Sentencia de separación o divorcio de la obligación de pago por transferencia bancaria evitando, así, situaciones injustas y abusivas.

 

    En este contexto, también es habitual la alegación de pago por la parte ejecutada en tanto en cuanto, extrajudicialmente los progenitores decidieron modificar la forma de pago de la pensión de alimentos pasando de la transferencia bancaria al pago en mano, lo que difícilmente puede prosperar como causa de oposición bien por falta de prueba (negación por el acreedor) bien por la consideración de que “El deudor de la prestación alimenticia ha de satisfacer exactamente la cantidad objeto de condena, y los pagos que no se ajusten a lo anterior, ni le exoneran de su obligación, ni pueden tener otra consideración que pagos realizados por mera liberalidad“ (AAP Barcelona 18ª de 8 de julio de 2005) o por entenderse que que no es posible “alterar sin aprobación judicial lo acordado en vía jurisdiccional, pues al afectar a menores, se trata de una cuestión de orden público” (AAP Badajoz 3ª de 31 de marzo de 2006).

 

    Finalmente, y en relación a esta causa de oposición se suelen plantear por la parte ejecutada las siguientes situaciones fácticas, muy habituales en la praxis judicial: El pago realizado a tercero (normalmente, al propio hijo) y el pago realizado por un tercero (habitualmente, por los abuelos).

 

   Ambas situaciones las analizaremos en un próximo artículo.

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Comentarios: 3
  • #1

    GONZALO CASAS (martes, 19 mayo 2015 22:37)

    Muy técnico.

    Muchas gracias por el aporte.

  • #2

    arantxa (jueves, 28 mayo 2015 11:17)

    quisiera encontrar el articulo donde hablan sobre: Finalmente, y en relación a esta causa de oposición se suelen plantear por la parte ejecutada las siguientes situaciones fácticas, muy habituales en la praxis judicial: El pago realizado a tercero (normalmente, al propio hijo) y el pago realizado por un tercero (habitualmente, por los abuelos

  • #3

    Cristobal (viernes, 29 mayo 2015 08:17)

    Aqui la puedes encontrar https://jurisprudenciaderechofamilia.wordpress.com/2013/09/09/la-alegacion-de-pago-de-la-pension-de-alimentos-en-la-ejecucion-ii-pago-realizado-directamente-al-hijo-y-pago-realizado-por-un-tercero/

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