¿Es posible atribuir judicialmente el uso de la “segunda residencia”?

Partiendo del hecho constatable de que en el Código Civil no se prevé la atribución del uso de inmueble distinto al que constituya la “vivienda familiar” (Art. 96 C.C), cabe interrogarse ¿Resulta posible atribuir judicialmente el derecho de uso sobre otros inmuebles que no constituyan “vivienda familiar”? Nos referimos, señaladamente, a las segundas residencias: La casa en la sierra, en el pueblo, el apartamento en la costa.....

 

   Lo cierto es que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido siendo y es disímil sobre esta cuestión:

 

    a).- A favor de tal posibilidad. En postura minoritaria, diversas resoluciones de la Juriprudencia menor se muestran abiertas a la posibilidad de atribuir judicialmente a uno de los miembros del matrimonio el uso de viviendas diferentes de la que constituye o constituía la vivinda familiar, al amparo de distintos fundamentos legales:

 

    Algunas Audiencias Provinciales entienden que dentro de las medidas a adoptar en las causas matrimoniales se encuentra la determinación del régimen de uso y administración de todo el patrimonio ganancial, constituya o no vivienda familiar (Art. 96 C.C), a la espera de su posterior liquidación como así aparece expresamente recogido para las medidas provisionales (Art. 103.4 C.C) y no hay razón para pensar que ello no ocurra también así en el caso de las medidas definitivas (Art. 774.3 LEC) dejando claro en todo caso que tal atribución de uso lo puede ser solamente a favor de uno de los cónyuges (copartícipes del régimen económico ganancial), en ningún caso a favor de los hijos (SAP Madrid 24ª de 19 julio de 2005 y 22ª de 25 septiembre de 2007, SAP Cádiz 2ª de 13 de mayo de 2002, SAP Valencia 10ª de 27 de mayo de 2002, SAP Cáceres 1ª de 30 de enero de 2003, SAP Murcia 1ª de 26 de octubre de 2004).

 

    Es evidente que bajo la cobertura de este fundamento legal se puede llegar a atribuir el uso no solamente de inmuebles diferentes a la vivienda familiar (segunda vivienda, parcelas, trasteros…) sino tambien bienes muebles, de carácter ganancial, de cierto valor y utilidad (vehículos, caravanas...). Otras sentencias, atendiendo al caso concreto, declaran la posibilidad de atribuir viviendas distintas a la familiar a los solos efectos de cubrir las necesidades de habitación y respecto de inmuebles que sean propiedad de ambos cónyuges con carácter ganancial (SAP Madrid 24ª de 25 mayo de 2001 y de 13 marzo de 2003).

 

    Finalmente, otras resoluciones razonan a favor de la atribución del uso de segundas residencias en función del nivel de su uso efectivo hasta el momento de la crisis matrimonial, es decir, cuando esta residencia haya sido de gran relevancia para la vida familiar antes de la crisis, atendiendo al nivel de vida de sus miembros.

 

    b).- En contra de dicha posibilidad. Frente a aquella, otra corriente de opinión en las Audiencias Provinciales, mayoritaria, entiende que el pronunciamiento de la sentencia matrimonial debe limitarse a la vivienda familiar como lugar donde, de manera estable, han elegido los miembros de la familia como centro vital, y como lugar donde, de modo ordinario, se desarrolla la vida de la familia tanto en las relaciones interpersonales como en las relaciones con terceros.

 

    Se argumenta que la única atribución de uso que se contempla en el Art. 96 C.C lo es de la vivienda familiar, y por ello la atribución del uso y disfrute de otros inmuebles, como puede ser la llamada segunda vivienda, es aspecto ajeno a las medidas de necesaria adopción que sigue al sobrevenir a la decisión sobre el estado civil de manera que no es posible determinar en un proceso matrimonial la utilización de una vivienda que no tenga la consideración de domicilio familiar; el Art. 96 C.C no atribuye poder a los órganos judiciales para decidir sobre el uso de las segundas residencias al no afectar a los intereses familiares más necesitados de protección. En esta línea se encuentran, por ejemplo, las SAP Castellón 2ª de 4 de junio de 2007, SAP Teruel 1ª de 24 de noviembre de 2009, SAP Granada 3ª de 14 de mayo de 2002, SAP Valladolid 1ª de 16 de abril de 2004, SAP Las Palmas 5ª de 5 de octubre de 2006, y 3.ª de 13 de octubre de 2006 y 4ª, de 21 de diciembre de 2007; SAP Cantabria 2ª de 7 de abril de 2008 ; SAP Madrid 22ª de 13 de julio de 2007 y 24ª de 12 de febrero de 2007 o las SSAP Valencia 10ª de 4 diciembre y 12 de diciembre de 2002 y de 27 marzo de 2003.

 

    Es de advertir que, aun con todo, en estas mismas resoluciones se razona que la atribuición del uso de inmuebles distintos a la vivienda familiar puede ser una medida provisional que puede adoptarse al amparo del Art. 103.4.ª C.C. Sin embargo, la medida judicial definitiva de atribución del uso y administración de viviendas distintas a la habitual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, habrá de adoptarse en la propia liquidación del régimen económico matrimonial, a través del proceso liquidatorio correspondiente.

 

    Como colofón, y en reciente resolución, el Tribunal Supremo, a través de la STS 1ª de 9 de mayo de 2012 se decanta claramente por esta postura negadora al formular, a los efectos de unificar la Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en esta materia la siguiente doctrina: “en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”.

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