Crisis económica y “mínimo vital” en los alimentos de los hijos menores

 

El Art. 93 C.C determina que: “El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor, para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

 

    En principio, a efectos de la fijación de alimentos de los hijos menores, lo que el Art. 146 C.C tiene en cuenta esla necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos,cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).

 

     Debe tenerse en cuenta sin embargo quela pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad tiene uncontenido ampliocuya concreta fijación parte, como queda dicho, de los criterios genéricos de la proporcionalidad entre la necesidad del alimentista en relación con las posibilidades del alimentante si bien la Jurisprudencia aportaotros criteriosque igualmente, han de tenerse en cuentaa la hora de determinar la cuantía del derecho de alimentos a favor de los menores, siendo especialmente relevantes los siguientes:

 

   a).- el  principio“favor filii  que debe presidir en todo caso la regulación de las relaciones familiares y derivado de lo anterior.

 

   b).- su  preferencia  pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad presenta una marcada preferencia, como se desprende del Art. 145.3 C.C y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial (Art. 110 C.C), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del Art. 152.2º C.C, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (SSTS 1ª de 5 de octubre de 1993 y de 16 de julio de 2002).

 

     Bajo estas premisas cabe preguntarse en que cuantía puede establecerse judicialmente una pensión de alimentos a favor de los hijos menores en los casos que se demostrase en el proceso que la situación actual del progenitor no custodio es de precariedad económica, en situación de desempleo, careciendo de trabajo o de ingresos por actividad, cobrando, si acaso, ayuda social, subsidio de desempleo, renta básica, renta activa, salario mínimo de inserción etc.... situación en absoluto inhabitual en el actual contexto de crisis económica que vive el país.

 

      Pues bien, de lo expuesto hasta aquí no cabe sino colegir que, aun en tales casos, la relación de proporcionalidad se difumina a tal punto que la cuantía de la pensión de alimentos debe respetar las necesidades comprendidas en el llamado “mínimo vital” o mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de sus hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad.

 

      ¿Qué es “minimo vital”?Se considera, como señala la doctrina científica y las AAPP, que “mínimo vital” es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc del alimentista.

 

   ¿En qué cantidad se cifra actualmente ese “mínimo vital” de la pensión de alimentos de un hijo menor ante la carencia de ingresos del progenitor no custodio?Fuera de los supuestos excepcionales de absoluta imposibilidad, como pudiera ser la indigencia, prisión...si el obligado se encuentra en edad laboral, presenta aptitud para trabajar, sin discapacidades ni enfermedades incapacitantes, el minimo vital viene siendo fijado por las AAPP engeneral, en150 euros mensuales (SAP Zaragoza 2ª de 28 de febrero de 2012, SAP Córdoba 2ª de 4 de junio de 2012, SAP Murcia 5ª de 11 de diciembre de 2012, SAP La Rioja 1 ª de 10 de mayo de 2010, SAP Alicante 9ª de 18 de junio de 2009 entre otras muchas).

 

    Pero no faltan resoluciones que lo marcan por encima, en 180 euros (SAP Valencia 10ª de 7 de febrero de 2013, SAP Tenerife 1ª de 2 de abril de 2012) o por debajo, en 120 euros (SAP Asturias 5ª de 5 de marzo de 2013, SAP Soria 1ª de 3 de noviembre de 2010), 100 euros (SAP Asturias4ª de 18 de enero de 2013) o incluso en cantidades casi simbólicas como 60 euros (SAP Madrid 24ª de 19 de mayo de 2010).En ocasiones incluso se determinan judicialmente en cantidades casi simbólicas como 60 euros (SAP Madrid 24ª de 19 de mayo de 2010). En efecto, en ocasiones ha de fijarse una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de carácter "simbólico", testimonial o "recordatoria" de que existe una obligación alimenticia a su cargo en casos en que el progenitor custodio tiene una mucho mayor y más amplia capacidad económica que aquel; no hay que olvidar que la pensión de alimentos concierne a ambos progenitores aunque en los resoluciones judiciales de procesos matrimoniales solamente se "visualiza" la correspondiente al no custodio.

 

     En síntesis, no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho imperativo, de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el Art. 39 CE, amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establecen los Arts. 110 y 154.1 C.C, y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad.

 

      Este”minimo vital” -se razona en la Jurisprudencia reseñada- no precisa de justificación y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas asi como en casos probados de situación de desempleo.

 

     Finalmente conviene advertir, como hace la SAP Madrid 24ª de 29 de enero de 2007 que, por la heterogeneidad de situaciones que pueden llegar a presentarse, el "mínimo vital" que se aduce en la Jurisprudencia reseñadano es, ni debería ser, una cantidad fija y siempre la misma para todos los casossino que se debe ajustar a las circunstancias concurrentes en cada caso que pueden ser muy diferentes para cada asunto sometido a la deliberación y resolución de los tribunales.

 

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