Algunas controversias entre ex-cónyuges al liquidar la Sociedad de Gananciales en el Tribunal Supremo (I): La calificación de los bienes
Es un hecho destacable la altisima conflictividad judicial que genera la liquidación del régimen de gananciales. Las controversias entre los ex- cónyuges son variadisimas y van desde la discusión en torno a la calificación de determinados bienes como privativos o gananciales, la prueba de la cualidad de los bieneso el momento en que debe entenderse que ha cesado la comunidad.
Comenzando por la primera de las controversias, una de los conflctos que más frecuentemente llegan a los Juzgados (y tambien al Tribunal Supremo) concierne a la composición de las masas de bienes, con la discusión acerca de si determinados deben ser considerados gananciales o privativos. Normalmente, se discute entre ex-cónyuges al momento de liquidar la sociedad de gananciales, como consecuencia de la ruptura personal matrimonial, aunque no debe descartarse esta misma discusión cuando existen acciones de terceros acreedores contra los bienes conyugales.
Para el debido encuadre de este estudio, debe recordarse que el Art. 1346 C.C contiene la lista de los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre los que se encuentran :
los que tuviere al iniciarse la sociedad,
los que adquiera después a título gratuito,
los que adquiera por subrogación de los privativos, incluidos los que adquiera por medio del ejercicio del derecho privativo de retracto,
los patrimoniales personalísimos,
los que provienen de resarcimiento de daños inferidos a la persona, etc.
Por su parte, el Art. 1347 C.C define los bienes gananciales, entre los que incluye:
los obtenidos por el trabajo e industria de cualquiera de los cónyuges,
los frutos y rentas de los bienes privativos y de los bienes gananciales,
los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, independientemente de que la adquisición se haga para la comunidad o para uno de los cónyuges,
los adquiridos por medio de un derecho de retracto ganancial, las empresas o establecimientos fundados por uno de los cónyuges durante el matrimonio a expensas de los bienes comunes.
A esta lista, debe añadirse lo establecido en el Art. 1362 CC que define las cargas de la sociedad de gananciales. Finalmente, pero no menos importante, es la presuncion de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario (iuris tantum) contenida en el Art. 1361 C.C.
Bajo estas premisas, vamos a examinar a continuación cuatro casos en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación, precisamente, en controversias en torno a la pertenencia de un bien a una u otra masa.
A.- STS 1ª de 26 de diciembre de 2005.- Se discutía acerca de una indemnización cobrada como consecuencia de un accidente de circulación por parte del esposo, hijo de los demandantes; el perceptor de la indemnización estaba casado, se separó de su esposa, sus padres fueron nombrados tutores dada la incapacidad declarada del hijo y reclamaron a la esposa la devolución de la indemnización, que ésta retenía. El Tribunal Supremo declaró la condición de bien privativo de la indemnización, aplicando el Art. 1346.6 CC y negó que pudiera aplicarse la presunción de ganancialidad, porque “la ley declara que estos bienes no tienen la cualidad de gananciales, son bienes privativos y para que la hubiesen adquirido, hubiese sido necesaria una declaración expresa del titular de los mismos, que no consta probado que se hubiese producido”.
B.- STS 1ª de 29 de noviembre de 2006.- Se refiere a un supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales después que los cónyuges hubiesen pactado el régimen de separación. La sentencia incide en el problema referido a la calificación de ganancial o no de una gratificación extraordinaria acordada por el Consejo de administración de la empresa en la que el marido trabajaba, al propio tiempo que era socio. Esta gratificación fue acordada menos de un mes después de la disolución voluntaria de la sociedad, como consecuencia del pacto sobre régimen de separación. El marido argumentaba que se trataba de una donación, a lo que la esposa había opuesto que los trabajos que se remuneraban con dicha gratificación extraordinaria habían tenido lugar constante la sociedad, por lo que debían tener la consideración de bienes gananciales.
La sentencia declara dicho bien como privativo y rechaza que se trate de bienes gananciales con los argumentos siguientes: “El argumento contrario a la inclusión dentro de la masa de los bienes gananciales estriba en que la remuneración en cuestión es un acto puntual de la Junta por unos trabajos concretos. No se trata de dividendos de las acciones, ni de sueldos que sí deberían haber sido incluidos en la masa de los gananciales. El texto del acuerdo es muy concreto: se trata de una remuneración especial y extraordinaria por «trabajos realizados estos últimos días» en relación con la reestructuración de la sociedad. Esta especial atribución acordada por la Junta de la sociedad debe tener la consideración de actoa título gratuito (la cursiva es nuestra), más cercana a las donaciones remuneratorias. No se ha probado, sin embargo, esta cualidad, por lo que debe aplicarse sin mayores disquisiciones lo establecido en el artículo 1346.2 que considera privativos los bienes adquiridos durante el matrimonio por título gratuito”.
C.- STS 1ª de 27 de febrero de 2007.- Resuelve acerca de la cualidad de bien ganancial o no de un plan de pensiones de empresa, del que el marido era titular por su calidad de trabajador y que no había aun hecho efectivo en el momento de la liquidación, porque no se habían producido las circunstancias que se preveían para el cobro del citado Plan. La esposa argumentaba que formaba parte de los bienes gananciales en basde al Art. 1347.1 C.C, mientras que el marido lo negaba. La citada sentencia lo declara privativo, aplicando los mismos criterios formulados por la Sala con relación a laspensiones de jubilación aun no percibidas. Los argumentos son: “[…] el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa XX, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales”.
Como señalo, a la misma conclusión han llegado las SSTS de la Sala 1ª relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho de análoga naturaleza al Plan de Pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empresario del recurrente, tenía la función de completar
sus pensiones de jubilación. La STS 1ª de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el “hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial”; la sentencia desestima el motivo ya que “la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)”. Igualmente, la STS 1ª de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión de jubilación del marido “ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el Art. 1358 C.C”.
En conclusión, la Sala con los antecedentes reseñados y que la propia sentencia recoge es que “[...] siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. J.C. en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte delos bienes gananciales y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. J.C. y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo”.
D.- STS 1ª de 16 de junio de 2006. Se resuelve acerca de la determinación y consideración del dinero obtenido por el marido demandado como consecuencia de la venta de una oficina de farmacia después de haberse pronunciado el divorcio. La sentencia recurrida había declarado bienes gananciales una cantidad “como valor del conjunto de existencias de la farmacia al momento de su venta; segundo, una cantidad como valor de los derechos de explotación de la farmacia (como negocio); tercero, una cantidad como beneficio o saldo existente tras la disolución de la sociedad de gananciales”. El Alto Tribunal confirma la sentencia apelada, entre otros argumentos, por lo siguiente: “[…] Las existencias fueron adquiridas durante los largos años en que estuvo vigente la comunidad de gananciales, con dinero ganancial, obtenido por el trabajo y la industria de cualquiera de los cónyuges –sea trabajo en la oficina de farmacia, sea trabajo en el propio hogar– tal como dispone el artículo 1347.1 del mismo Código”. Como consecuencia, mantuvo las valoraciones efectuadas por la Audiencia y la calificación como bienes gananciales de los tres conceptos reseñados.
En el siguiente articulo expondremos algunas sentencias del Tribunal Supremo en relación con la prueba de la cualidad de los bienes
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Francisco García (lunes, 26 junio 2017 10:38)
Buenos días,
Les agradecería que me ayudasen a resolver una duda:
Contraje matrimonio hace tres años por el régimen de gananciales.
Cuando se inició la sociedad contaba con un dinero, repartido en varias cuentas a plazo fijo, lo que consta en sendos certificados expedidos por las entidades bancarias antes del matrimonio. Así mismo en esas cuentas no se han producido variaciones del saldo.
Dado que las imposiciones han caducado, me planteo reinvertir ese dinero en acciones u otros fondos de inversión.
¿Qué documentos debo solicitar al hacer estas u otras operaciones para preservar (y probar en caso de necesidad), el carácter privativo de ese dinero?
carmen (sábado, 07 octubre 2017 04:21)
Como señalo, a la misma conclusión han llegado las SSTS de la Sala 1ª relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho de análoga naturaleza al Plan de Pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empresario del recurrente, tenía la función de completar
sus pensiones de jubilación. La STS 1ª de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el “hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial”; la sentencia desestima el motivo ya que “la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)”. Igualmente, la STS 1ª de 20 de diciembre de 2004 consideró que no es ganancial la pensión de jubilación del marido “ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el Art. 1358 C.C”.
En conclusión, la Sala con los antecedentes reseñados y que la propia sentencia recoge es que “[...] siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. J.C. en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte delos bienes gananciales y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. J.C. y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo”.
María Victoria (martes, 19 junio 2018 01:03)
Me dieron una gratificación única al adherir al retiro voluntario de mi trabajo. Mi marido se murió a los siete meses de su percepción y sus hijos quieren que se la incluya como ganancial en la sucesión. Durante esos siete meses, de los que tres estuve sin sueldo ni jubilación, tuve que mantener todo, viaje, casa, gastos y su enfermedad, situación que, por lo demás, se dio durante todo el matrimonio porque no trabajaba y su jubilación casi mínima la gastaba en sus hobbies