Liquidación de Gananciales y pensión compensatoria

 

¿Supone la previa liquidación de la Sociedad de Gananciales una renuncia tácita a la pensión compensatoria en el posterior divorcio?

 

Imaginemos la siguiente situación: Un matrimonio estaba sometido al régimen de Gananciales si bien más de un año antes del cese de la convivencia habían otorgado Capitulaciones Matrimoniales sometiéndose al régimen de Separación de Bienes. Por tanto, la Sociedad de Gananciales se había liquidado, adjudicándose cada cónyuge bienes inmuebles por valor de más de 180 millones de pesetas. Llegado el momento del divorcio, la esposa reclama para sí una pensión compensatoria del Art. 97 C.C, pretensión que es estimada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial reconociendo una pensión por importe de 2.100 euros mensuales.

 

Nos preguntamos: ¿puede llegar a entenderse que la previa liquidación de la Sociedad de Gananciales y la posterior adopción del régimen de separación de bienes supone una renuncia tácita a la pensión compensatoria del Art. 97 C.C?

 

Si nos atenemos a la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo la respuesta debe ser negativa. La STS 1ª de 10 de marzo de 2009 viene a declarar taxativamente la plena compatibilidad de la pensión compensatoria del Art. 97 C.C con el régimen de Separación de Bienes pactado en fecha anterior a la ruptura, siendo irrelevante para la apreciación de las circunstancias del Art. 97 C.C que al tiempo de la ruptura constara disuelta y liquidada la Sociedad de Gananciales vigente hasta ese momento, y que la esposa tuviera medios económicos suficientes para subsistir.

 

En el FJ Tercero de la citada resolucion se plantea el Alto Tribunal si la Audiencia actuó conforme a Derecho al ratificar en este punto el pronunciamiento del Juzgado favorable a reconocerla a favor de la esposa o si, como se afirma por el recurrente (esposo), incurrió en alguna de las vulneraciones normativas que se denuncian.

 

En síntesis son dos los argumentos que empleaba el recurrente (el esposo) para mostrar su discrepancia con el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia:

 

A).- Primero, que la aceptación por parte de la esposa del régimen de separación de bienes, asumiendo expresamente la obligación de subvenir sus propios gastos con total autonomía e independencia respecto de su marido (Pacto IV de las capitulaciones) sólo puede entenderse como una renuncia por su parte a reclamar cantidad alguna, y que por esta razón la Audiencia, al no respetar esa voluntad y conceder la pensión, conculca la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, el principio pacta sunt servanda, y la fuerza vinculante de los contratos;

 

B).-Segundo, que la inexistencia de desequilibrio, ante la probada equiparación económica de los esposos, una vez disuelto y liquidado el régimen legal de gananciales -que dio lugar a que la esposa se adjudicara bienes por valor superior a los ciento ochenta millones de pesetas-, determina igualmente la improcedencia de la pensión.

 

 

El Tribunal Supremo rechaza ambos alegatos bajo la siguiente argumentación:

 

A) Con relación al primero de ellos, en el que el recurrente, partiendo del carácter de derecho dispositivo que tiene la pensión, considera que la esposa renunció a la misma, entendiendo que esa voluntad resultaría del tenor del pacto IV contenido en Capitulaciones, y de los propios actos de la demandada, es reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que «la calificación de los contratos, así como la interpretación de los mismos, es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o contrario a la ley» por conculcar las normas de la hermenéutica contractual (Sentencias, entre otras muchas, de 29 de noviembre y 23 de enero de 2007 ). En aplicación de esta doctrina, la tesis expuesta ha de ser rechazada pues no es posible sustituir en casación la interpretación de instancia por la interpretación alternativa que se ofrece, sin concretar la norma hermenéutica contractual vulnerada, y cuando además aquella no resulta ilógica o arbitraria, ya que, no constando contradicción entre la voluntad de las partes y las palabras empleadas para expresarla, de los términos empleados a lo largo de las capitulaciones, y en especial, en la redacción del Pacto IV , se desprende con absoluta claridad que la voluntad de los esposos de correr con sus gastos " de cualquier tipo y en cualquier circunstancia", era tan sólo una de las consecuencias del régimen de separación por el que habían optado en sustitución del legal de gananciales que hasta entonces regía la economía del matrimonio, faltando razones para entender que además existía en los cónyuges el ánimo de renunciar a la pensión por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil , y con menor motivo si se tiene en cuenta que en ese instante tal pensión era una mera expectativa de un derecho futuro, el cual estaba pendiente para su devengo de que se diera la ruptura conyugal (la cual no se produciría sino más de un año después de la fecha de otorgamiento de las capitulaciones). En línea con lo expuesto, la invocación hecha por el recurrente de la doctrina en torno a los artículos 1091 y 1258 del Código Civil resulta ajena a la ratio decidendide la sentencia recurrida, y por ende, casacionalmente irrelevante, ya que en modo alguno la Audiencia pone en duda la fuerza vinculante de lo pactado; cosa distinta es que el negocio capitular suscrito por los cónyuges en el caso de autos no comprendiera en su objeto lo relativo a la disposición del derecho a la pensión compensatoria que se pudiera reconocer a cualquiera de ellos en caso de separación o divorcio. Y en cuanto a la doctrina sobre los propios actos, que igualmente se dice vulnerada, su invocación resulta también inocua en este caso, pues siendo cierto que los cónyuges pactaron un régimen de separación de bienes y disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales, de sus actos, y en particular de los actos de la esposa, no cabe extraer la conclusión de que la asumida independencia económica alcanzaba hasta el punto de renunciar a la pensión que por desequilibrio pudiera corresponder a cualquiera de ellos ante una eventual ruptura conyugal, debiéndose tener en cuenta además que, como se dijo, en el momento de pactarse el nuevo régimen económico la pareja seguía conviviendo y lo siguió haciendo hasta el verano del año siguiente, momento en que se sitúa la ruptura determinante del nacimiento del derecho, por lo que es de todo punto imposible que los actos previos a ese momento puedan considerarse actos de renuncia a la pensión, que vinculen a la recurrida, dado que fueron realizados sin tener consciencia de ese ulterior y eventual derecho. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 señala que «el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado , con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (SSTS 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999 , etc.) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ».

 

 

B) Con respecto al segundo argumento, que alude a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 97 del Código Civil , infracción que se dice cometida por la Audiencia por haber accedido a conceder pensión de 2.100 euros mensuales a la esposa a pesar de que esta resultó adjudicataria, en pago de su parte en la liquidación de la sociedad de gananciales, de importantes bienes inmuebles con un valor de más de 180 millones de pesetas, montante igual al recibido por el marido y que, en su opinión, impide apreciar desequilibrio. Con este planteamiento es notorio que el recurrente se aparta de la auténtica naturaleza de la pensión compensatoria, que, tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorecido tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. La Audiencia se ajusta en su decisión plenamente a la doctrina sobre la pensión compensatoria y a los presupuestos legales que han de concurrir para su concesión. Así, la situación de desequilibrio ha sido acreditada acertadamente en ambas instancias en atención a las circunstancias a las que, de modo no exhaustivo, alude el artículo 97 del Código Civil , particularmente la duración del matrimonio (29 años), la dedicación constante de la esposa durante todo ese tiempo al cuidado de la familia, coadyuvando al éxito de su esposo, la edad de la esposa (48 años) y su falta de formación y experiencia profesional, determinante de graves dificultades para acceder al mercado laboral. Del mismo modo, ese desequilibrio conlleva además un empeoramiento de la situación de la esposa respecto de la que tenía durante el matrimonio, porque es evidente que mientras el esposo ha sido el único que ha trabajado constante matrimonio y sigue al frente del que fue el negocio familiar, la esposa, al verse privada de su formación y experiencia laboral por el cuidado de la familia, coadyuvando al éxito profesional del esposo, se encuentra en desventaja respecto del mismo a la hora obtener un empleo que le permita mantener el patrimonio que le fue adjudicado con la liquidación o incluso incrementarlo con los rendimientos de su trabajo, lo que por el contrario sí que puede hacer el recurrente, al constar unos ingresos de unos 22 millones de pesetas anuales sólo por ese concepto. A la hora de apreciar los presupuestos de la pensión, no resulta en modo alguno relevante que sólo en el último año la economía conyugal se rigiera por el régimen de separación de bienes pues ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo, como ha quedado dicho.

 

 

 

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